martes, 1 de noviembre de 2016

Inicia programa de pasantías de costarricenses en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

 
PASANTÍAS DE COSTARRICENSES EN LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, OFICINA PARA AMÉRICA LATINA
En noviembre del presente año 2016, comenzará un proceso de altísima importancia para el desarrollo del derecho internacional privado en Costa Rica. Afortunadamente, iniciará el proceso de pasantías de estudiantes de Costa Rica en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la sede de su oficina para América Latina, localizada en Buenos Aires, Argentina.
Costa Rica es un estado miembro de la organización internacional que tiene su sede principal en La Haya, Países Bajos y que existe como institución desde el año 1955, aunque las reuniones de la misma se presentaban incluso desde el año 1893. Esta organización tiene 81 Estados Miembro incluyendo además a la Unión Europea como bloque de países, así como sus tratados han sido ratificados por más de 145 países. Costa Rica es además miembro de 6 de sus tratados, siendo estos los siguientes:
- Convenio de 5 de octubre de 1961 Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Conocido como la Convención de la Apostilla);
- Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial;
- Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial;
-Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores;
- Convenio de 25 de octubre de 1980 para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia;
- Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en  materia de Adopción Internacional
 La Conferencia trabaja en diversos temas, tan variados como aspectos procesales internacionales, familia internacional, comercio internacional y facilitación del acceso a la justicia, entre otros.
Luego de múltiples conversaciones entre el profesor de derecho internacional privado Juan José Obando con las autoridades de la Conferencia de La Haya, oficina de América Latina en Buenos Aires, se acordó que se iniciaría el trabajo mediante pasantías de costarricenses en dicha oficina, para lo cual los estudiantes recomendados por dicho profesor podrían realizar pasantías en Argentina por períodos elegidos por los estudiantes.
La primera estudiante que abrirá este proceso es alumna de quinto año en la Facultad de Derecho de la Universidad De Costa Rica. Es el caso de Nathalia Ulloa Castillo, quien estará cinco meses en Argentina apoyando las labores de la Conferencia en una gran diversidad de temas que le han sido asignados. Esta oportunidad sabemos que permitirá que la materia tenga un mayor crecimiento y divulgación en el país, dado que posteriormente otros estudiantes podrán también continuar realizando pasantías que permitan dar una continuidad real al proceso de aprendizaje de esta disciplina en Costa Rica.





martes, 11 de octubre de 2016

COSTA RICA APRUEBA EN PRIMER DEBATE LA CISG



COSTA RICA APRUEBA EN PRIMER DEBATE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Por: Juan José Obando Peralta
En un prolífico 2016 en materia de aprobación de textos de derecho internacional privado, la Asamblea Legislativa costarricense ha dado el sí en un primer debate a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980).
El proyecto de ley número 18121 fue finalmente votado por el Congreso costarricense en primer debate y lo fue de forma positiva. De esta manera, el proyecto pasará a la Sala Constitucional en donde será objeto de una revisión de constitucionalidad por parte del máximo órgano en esa materia del país. Dado que el texto no presenta en realidad roce alguno con la Constitución, este procedimiento será de mero formalismo, debiendo posteriormente volver el expediente a la Asamblea Legislativa en donde será objeto de un segundo debate.  Dada la unanimidad con la que fue aprobado el texto del tratado será muy difícil que exista objeción alguna al mismo por lo que posterior a la segunda aprobación el texto será enviado al Poder Ejecutivo para su apoyo final y se decrete a la Convención como ley de la República. El texto será publicado en la Gaceta, periódico oficial del país para que el mismo tenga efectos vinculantes internamente.
De acuerdo con el artículo 99.1 de la Convención la misma entra en vigor el primer  día  del  mes  siguiente  a la  expiración  de  un  plazo  de  doce  meses  contados  desde  la  fecha  en  que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por lo que es posible que sea en el año 2018 cuando finalmente sea Costa Rica un país miembro más de este importante tratado con actualmente 85 Estados parte, entre ellos múltiples países latinoamericanos, China, Estados Unidos y múltiples Estados europeos, todos además socios comerciales del pequeño país centroamericano.

viernes, 26 de agosto de 2016

Un análisis sobre los nuevos tratados de derecho internacional privado en Costa Rica Parte I: El Tratado de cooperación jurídica internacional en materia civil entre Brasil y Costa Rica



Un análisis sobre los nuevos tratados de derecho internacional privado en Costa Rica
Por: Juan José Obando Peralta
Abogado y profesor en Derecho Internacional Privado

Como hemos informado en otros comentarios, Costa Rica ha incorporado a su derecho interno cinco convenios que regulan temáticas sobre derecho internacional privado y áreas afines. Debido a la falta de conocimiento de lo anterior resulta de suma importancia ofrecer un breve estudio sobre cada uno de estos instrumentos lo cual haremos en cinco entregas distintas en este blog.

Comenzamos por ello en el orden indicado analizando el Tratado de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil entre Brasil y Costa Rica -TCJI- o Ley #9318.[1] A pesar de las evidentes diferencias en cuanto a su tamaño y población, Brasil y Costa Rica son dos países latinoamericanos con una historia de relación diplomática y económica de larga data. De igual forma, ambos países han venido a otorgar un tratamiento jurídico similar a la hora de enfrentar la regulación de las situaciones privadas internacionales, prevaleciendo en general una visión territorialista hasta tiempos recientes.  Incluso, hasta la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil brasileño el 15 de marzo de 2016 y el nuevo Código Procesal Civil costarricense (que entrará en vigor en octubre de 2018) así como del propio tratado al que se hace referencia en el título, ambos países han compartido muy similares disposiciones normativas en el campo del proceso civil internacional.   
Ambos países han firmado y ratificado importantes instrumentos bilaterales entre sí, lo cual demuestra un interés legítimo en establecer conexiones suficientes para facilitar tanto las actividades intergubernamentales, así como la vida de sus habitantes. Incluso, ya en 1909 se suscribió la Convención de Arbitraje entre Brasil y Costa Rica la que fue firmada junto al gobierno de Estados Unidos de América.  En dicha convención se estableció la posibilidad de resolver cualquier diferendo jurídico de derecho internacional público surgido entre las partes que no tuviera la oportunidad de ser antes resuelto por la propia vía diplomática. Con ello se sometían las eventuales disputas ante el Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, demostrándose el apego y la creencia en el Estado de Derecho de ambas naciones. Existen además referencias a oficios cruzados entre ambos países en relación con la realización de una conferencia sobre derecho internacional privado. 
El antecedente específico del TCJI lo encontramos en una de las varias reuniones en el año 2011 realizadas entre representantes políticos de ambos países particularmente en una época en donde existió un alto interés para reforzar las relaciones bilaterales. En concreto y como indica Monge Chacón la:
“voluntad de acercamiento es mutua, manifestada en la primera semana del mes de abril 2011, cuando el gobierno de Brasil recibió a la delegación costarricense encabezada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto don René Castro Salazar, quienes sostuvieron encuentros importantes con autoridades locales y sectores relacionados con empresas, comercio, construcción de infraestructura, medio ambiente y áreas vinculadas a la cooperación internacional”.  Efectivamente, el día 04 de abril del 2011 el TCJI fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de Brasil Antonio de Aguiar Patriota, así como por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto René Castro Salazar.
El TCJI tiene como propósito el simplificar y facilitar los procedimientos jurídicos de citación, notificación y obtención de pruebas, así como el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales de un país al otro. Se busca igualmente lograr el intercambio de legislación y de cualquier forma de auxilio judicial que sea compatible con la legislación interna de la parte requerida. Además, el tratado se basa como muchos otros instrumentos modernos en la participación de Autoridades Centrales que permiten mayor centralización y eficacia a la hora del envío y recepción de comunicaciones. El instrumento incluye materias tan variadas como la civil, comercial, administrativa, laboral, de familia, así como la reparación de daños en sede civil, originados en un proceso penal. Si bien el TCJI no indica expresamente la inclusión o exclusión de los procedimientos arbitrales, los mismos pueden verse comprendidos a raíz de la interpretación amplia que se genera de los artículos 1 y 2(IX).
El TCJI se constituye como un instrumento más allá del campo del derecho internacional privado al incluirse la materia de derecho administrativo en su objeto de cooperación. En el artículo primero se establece una muy amplia cobertura de materias que en el pasado han complicado la operación de instrumentos tales como el Código de Bustamante, en donde privó una visión conflictual publicista que afectó su aceptación en más países de los que finalmente aceptaron dicho texto. No obstante, en el caso del TCJI, al ser un tratado bilateral que no admite reservas su aplicación efectiva conlleva menos riesgos de ser inefectivo que un texto multilateral.
El texto del TCJI no define que se debe entender por materia civil, comercial, administrativa, laboral o de familia, ni tampoco los aspectos civiles del proceso penal, aunque las tradiciones jurídicas en ambos países llevan a conclusiones similares.  A pesar de esto, es necesario determinar si la calificación de cada área del derecho debe darse acorde con la lex fori del país receptor de las comunicaciones diversas surgidas al amparo del tratado o bien si es procedente una calificación autónoma a efectos de la aplicación del propio tratado. Esta última solución parece óptima al permitir uniformidad interpretativa en la aplicación del instrumento internacional.

Como indican Calvo Caravaca y Carrascosa González, “esta solución se debe a E. RABEL, autor al que siguieron F. DE CASTRO y L. MERIGGI. Estos autores integran la llamada “tercera escuela” (Die dritte Schule)”.  En ésta lógica, la calificación debe presentarse a partir de una definición específica dentro del ámbito del derecho internacional privado y no acorde con la lex fori o incluso la lex causae.
El juez o agente administrativo puede partir de los conceptos existentes en su derecho interno, más dichos concepto requieren ser interpretados específicamente para las relaciones de derecho internacional privado. De esta forma, se establecen los llamados conceptos compartidos pero re-interpretados para efectos del tratado. Por ejemplo, el concepto de derecho comercial, si bien se extraerá de la lex fori ya sea brasileña o costarricense, será interpretado con la intención de cumplir con la función transfronteriza del derecho internacional privado así como la realidad social que busca promoverse a partir del tratado bilateral entre los dos países. Con ello, por ejemplo temas como las relaciones con consumidores no se excluirían del concepto comercial sino que serían parte integral del objeto del tratado. 
Esta solución ha sido además exitosa en la interpretación de otros instrumentos internacionales con similar problemática. Por ejemplo, los Convenios de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Notificación), y de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Obtención de Pruebas). En estos tratados la solución de la calificación autónoma ha dado buenos resultados evitándose con ello problemas interpretativos para textos de alcance global y en consecuencia con importante interrelación con diversas tradiciones jurídicas.
Por ejemplo, en las Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya sobre Apostilla, Obtención de Pruebas, Notificación y Acceso a la Justicia se indicó que:
“La Comisión Especial se complace en destacar que la expresión materia “civil o comercial” no parece haber causado muchas dificultades en los últimos 5 años y en resaltar que parece haberse seguido la Conclusión y Recomendación Nº 69 de la Comisión Especial de 2003. Por lo tanto, la Comisión Especial reitera que el término “materia civil o comercial” debería interpretarse en forma autónoma, sin referencia exclusiva al Derecho del Estado requirente ni al Derecho del Estado requerido ni a ambos Derechos conjuntamente;”. 
En el ámbito interamericano contamos igualmente con el ejemplo de las Convención de 1975 Sobre Recepción De Pruebas En El Extranjero, así como la Convención Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que incluyen ambas en su respectivo artículo 2 una referencia a las materiales civil y comercial.  Posteriormente y correspondientemente en los artículos 15 y 16 se habilita a los Estados Partes a declarar la extensión de las normas a materia laboral, contencioso administrativa, criminal, arbitral o bien cualquier otra de jurisdicción especial. Es de notar que la posición de las Convenciones Interamericanas es más restrictiva que los tratados de La Haya. En realidad, este instrumento regional no se aparta de la solución de calificación autónoma más sin embargo establece en su propio contenido mayores restricciones sobre lo que puede incluirse en los conceptos comercial y civil. Es claro, que la materia laboral no estaría por ello incluida en este tratado excepto si los Estados expresamente así lo hacen notar.
El TCJI se compone de 27 artículos que vienen a establecer un importante marco jurídico para las relaciones costarricense-brasileñas. Este instrumento bilateral para la cooperación judicial y administrativa, no se limita a establecer reglas para la transmisión de datos o información entre las autoridades de ambos países, sino que se constituye como un cuerpo normativo que permitirá, con algunas restricciones, tanto la realización de actos de cooperación así como definir un régimen bilateral de competencia judicial internacional indirecta.
El artículo 2 del TCJI define el objeto de los pedidos de cooperación jurídica internacional. Acá se incluyen temas tan amplios como comunicaciones de actos procesales  tales como las citaciones y notificaciones, la producción y transmisión de pruebas, la obtención de medidas de urgencia o cautelares, la obtención de medidas de ejecución incluidos embargos de bienes, la repartición y devolución de activos, la realización de audiencias, la obtención de información referente a leyes, reglamentos o decisiones judiciales, la revisión de montos en las obligaciones de prestar alimentos y la prestación de cualquier otra forma de cooperación que no se encuentre prohibida entre las partes.
De acuerdo con el artículo 3, los instrumentos de los pedidos de cooperación internacional deben ser ejecutados en la parte requerida a través de reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas en la parte Requirente, ejecución de una decisión dictada en la parte Requerida, modificación de una decisión dictada en la Parque Requerida o bien en otro Estado y cualquier otra forma asociada con el propio Tratado. El TCJI es por ello también un conjunto de disposiciones que reglamentan bilateralmente la fase de reconocimiento y ejecución de decisiones entre Costa Rica y Brasil, creándose con ello un régimen diferenciado del resto de países.
El límite más importante para el ejercicio de la cooperación entre ambas naciones radica en el ya conocido concepto del orden público. El tema, si bien indicado con solo pocas palabras en el artículo 4, ciertamente nos refiere a una de las áreas más oscuras en el campo del derecho internacional privado y sus áreas afines. A pesar de los avances existentes en una mayor parte de la doctrina comparada, aun quedan no pocas disposiciones e interpretaciones que llevan a aplicar el criterio de orden público interno o nacional para las relaciones con elementos de extranjería. Es claro, que la excepción del orden público internacional debiera ser la única utilizada pero la realidad nos muestra circunstancias distintas que solo pueden resolverse con la calificación autónoma realizada a efectos del tratado y la necesidad de cumplir con su objetivo de facilitación de las relaciones bilaterales.  Para ello, la noción imperante solamente podrá ser la de los principios de orden público internacional de ambos países.
En el esquema de cooperación planteado, ambos países han replicado los esfuerzos de entidades internacionales como la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como la CIDIP, al crear Autoridades Centrales para la administración del tratado y para velar por su cumplimiento. Para el caso brasileño, el Ministerio de Justicia fue nombrado como su Autoridad Central. Costa Rica sin embargo, decidió nombrar a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en particular por su directa relación con los procedimientos de exequátur y reconocimiento en general de decisiones judiciales extranjeras según el actual Código Procesal Civil. Sin embargo, tomando en cuenta los potenciales cambios que puedan surgir a futuro, el artículo 5.5 permite el cambio de las Autoridades Centrales en cualquier momento.
Los artículos 7 al 13 indican regulaciones sobre la dispensa de legalización de los documento enviados entre Autoridades Centrales, el valor jurídico y probatorio de los documentos públicos de cada Parte, la regla general de gratuidad para los servicios prestados, el principio de acceso a la justicia para prevenir discriminación en contra de extranjeros o no residentes de cada una de las Partes, la regla sobre dispensa de caución o depósito en razón de la nacionalidad o residencia habitual de las personas y la regla sobre asistencia judicial gratuita por parte de los tribunales de justicia a los diferentes individuos. Igualmente se reglamenta la transferencia de recursos entre Autoridades Centrales estableciéndose la obligación de respetar un criterio de costo y eficacia para las Partes.
En los artículos 14 al 20 se establecen reglas de altísima importancia para el tratado pues se incorporan normas sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Acorde con el artículo 14 el reconocimiento de una decisión emitida en un país y que se procure reconocer en el otro solamente procederá si han sido dictadas por un órgano judicial competente, si hay un respeto al debido proceso, si la decisión es ejecutoria en el país emisor, si no existe ya una decisión definitiva entre las mismas partes, con el mismo pedido y la misma causa y que no exista una acción pendiente bajo las mismas condiciones antes indicadas. En el caso de la litispendencia internacional que surge de esta última regla, queda claro que para que la misma no proceda debiera existir el proceso abierto en el país requerido con anterioridad a la decisión que se procura reconocer. 
En relación con las anteriores normas, el artículo 15 viene a indicar los requisitos que debe indicar el pedido de reconocimiento y ejecución de la decisión hacia el otro país, dándose prioridad a temas como la existencia de una copia que refleje el texto integral de la decisión, su condición de ejecutoria, demostración de notificación al demandado y en su caso la respectiva traducción. El reconocimiento puede darse de forma parcial (art. 16) y no existirá revisión de mérito sobre las decisiones correspondientes (art. 17). Asimismo, estas reglas serán aplicables a las medidas cautelares o de emergencia (art.18) si fuera pertinente. Aunado a ello, debe indicarse que el reconocimiento puede ser realizado por la vía del Exhorto o bien por cualquier otro procedimiento internacionalmente admitido (art. 19).
De acuerdo con el artículo 20, se establece una obligación sin mayor contenido práctico para que un Estado Requerido que no haya reconocido una decisión de la otra parte, deba iniciar un proceso a lo interno para dictar la respectiva sentencia. El problema de la norma es que en realidad no indica una regla de competencia pues somete la supuesta obligatoriedad del Estado requerido no aceptante a su propia legislación. De tal forma, si por ejemplo los tribunales brasileños rechazaren una sentencia costarricense por atentar el fondo de la misma con su orden público internacional esto por si mismo no otorgaría competencia a los tribunales brasileños para tramitar un nuevo proceso, pues dependerá de lo indicado por sus respectivas normas de competencia judicial internacional.
Por otra parte, los artículos 21 y 22 que se incluyen en el llamado Título IV sobre Obtención de decisión en la Parte Requerida, indican correspondientemente las formalidades y requerimientos específicos de los pedidos de obtención de decisión en la Parte Requerida así como los pedidos de asistencia. En ellos se indica el rol específico de las Autoridades Centrales así como de los jueces en dichos procesos.
Posteriormente en el artículo 23 se establece una regla de alta relevancia al indicarse la posibilidad de realización de cooperación directa entre las autoridades competentes, incluidas las judiciales para las comunicaciones cubiertas por el objeto del tratado. El régimen de comunicaciones judiciales directas permite evitar incluso la participación de las Autoridades Centrales, facilitando la mayor prontitud en la toma de decisiones en sede judicial.
Adicionalmente, el artículo 24 indica que las Partes pueden consultar entre ellas cualquier caso o aspecto general relacionado con el tratado. Igualmente, las Autoridades Centrales pueden participar creando acuerdos sobre prácticas para permitir la aplicación e implementación adecuada del tratado. En el artículo 25 se expresa la necesidad de que las solicitudes formuladas deben siempre estar traducidas al idioma de la Parte requerida. Esto puede evitarse con el acuerdo de las partes para trámites específicos.
Finalmente, el tratado determina el plazo para su entrada en vigor el cual se determina por su artículo 26 el que indica que aplicará entre las Partes en la fecha de la última notificación por escrito, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la vía diplomática el cumplimiento de todos los requisitos internos de aprobación del instrumento. Dado que aun Brasil no ha realizado la aprobación legislativa del instrumento, es necesario que este paso se presente para la posterior entrada en vigor del tratado. Además, acorde con el artículo 27, el Tratado puede denunciarse mediante notificación escrita igualmente por la vía diplomática dirigida a la otra Partes y surtirá efectos el primer día del tercer mes después de la notificación.
Como conclusión podemos indicar que El TCJI se convierte en un mecanismo de cooperación que indudablemente ayudará al desarrollo del derecho internacional privado tanto en Costa Rica como en Brasil. Los retos son sin embargo importantes. La correcta aplicación del tratado dependerá en mucho de la capacidad de los operadores jurídicos, primero de lograr comprender el espíritu con el que se diseñó el tratado así como en el respeto a la autonomía interpretativa del mismo.
Encontramos un instrumento complejo pues su objeto es suficientemente amplio a pesar de la exclusión de materias como la penal. A pesar de ello, la variedad de otras materias adoptadas como parte del objeto del tratado generan interesantes posibilidades para los jueces de materias, que en algunos casos como el laboral y el administrativo así como para los jueces penales relacionados con acciones civiles resarcitorias, no enfrentaban tradicionalmente instrumentos de cooperación tan específicos como el TCJI. Solo el tiempo nos dirá si este nuevo tratado cumplirá con sus altas expectativas para la comunidad latinoamericana así como para el mundo iusprivado internacional.


[1] Un desglose mucho más amplio es realizado en el artículo del suscrito en el libro “AMARAL JUNIOR, Alberto do y KLEIN VIEIRA, Luciane, eds., El derecho internacional privado y sus desafíos en la actualidad, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2016.

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