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lunes, 19 de enero de 2026

¿Un punto de inflexión jurisprudencial en Costa Rica (2026) sobre el derecho al nombre y la identidad personal en contextos familiares transfronterizos?

 Resumen

El presente artículo analiza un reciente pronunciamiento del Tribunal de Familia costarricense en voto 2026-20 del 16 de enero de 2026, dictado en el marco de un proceso de adopción conjunta, en el cual se debatió la correcta determinación del apellido de una persona menor de edad frente a la existencia de una doble nacionalidad del padre adoptivo. El conflicto obligó al tribunal a ponderar normas internas de derecho civil, principios constitucionales y estándares del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente el derecho al nombre como elemento esencial del derecho a la identidad personal. El análisis destaca la utilización expresa de precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (García Avello y Grunkin and Paul), subrayando los paralelismos estructurales entre dichos casos y el supuesto costarricense. El estudio concluye que el fallo representa un avance significativo en la humanización del Derecho Internacional Privado de familia y en la consolidación de soluciones orientadas por el interés superior del niño y el principio pro homine.

Palabras clave: derecho a la identidad, derecho al nombre, adopción conjunta, doble nacionalidad, interés superior del niño, principio pro homine, derecho internacional privado de familia.

 I. Introducción

El Derecho de Familia contemporáneo se encuentra profundamente impactado por la creciente internacionalización de las relaciones personales. La movilidad humana, la multiplicidad de nacionalidades, la diversidad de sistemas registrales y la interacción constante entre ordenamientos jurídicos han generado escenarios en los que las categorías clásicas del derecho interno resultan insuficientes para ofrecer soluciones justas y coherentes.

Uno de los ámbitos donde esta tensión se manifiesta con mayor claridad es el relativo al derecho al nombre, tradicionalmente concebido como una cuestión de derecho civil interno, pero que hoy se revela como un elemento central del derecho a la identidad personal, con indudables implicaciones constitucionales y convencionales.

El caso objeto de este estudio, resuelto por un tribunal costarricense de familia en sede de apelación,  constituye un ejemplo paradigmático de estos desafíos. A partir de un proceso de adopción conjunta, el órgano jurisdiccional debió resolver si correspondía imponer rígidamente el sistema nominal interno o, por el contrario, reconocer una identidad nominal coherente derivada de una situación de doble nacionalidad, privilegiando los derechos fundamentales de la persona menor de edad.

II. Metodología y delimitación del estudio

Este artículo corto adopta una metodología dogmático-analítica y comparada. El análisis se basa en:

  1. El estudio del razonamiento judicial contenido en la sentencia.
  2. La interpretación sistemática del derecho constitucional y civil costarricense.
  3. La integración de estándares del derecho internacional de los derechos humanos.
  4. El uso del derecho comparado como herramienta hermenéutica.

Por razones éticas, académicas y legales, el caso se presenta de manera completamente anonimizada, suprimiendo cualquier referencia que permita identificar directa o indirectamente a las personas involucradas.

III. Presentación del caso

El proceso tiene su origen en una solicitud de adopción conjunta promovida por una pareja casada, integrada por una persona de nacionalidad costarricense y otra con doble nacionalidad costarricense y extranjera. La adopción fue aprobada en primera instancia, reconociéndose la idoneidad de los adoptantes y la conformidad del proceso con el interés superior de la persona menor de edad.

No obstante, surgió un conflicto específico respecto de la determinación del apellido paterno de la niña al momento de su inscripción registral. El juzgado ordenó utilizar el apellido que figuraba como primer apellido del padre adoptivo conforme al registro civil costarricense, omitiendo el apellido con el que este se identifica jurídicamente en el Estado extranjero del cual también es nacional.

La pareja recurrió la decisión, alegando que la solución adoptada fragmentaba la identidad familiar, generaba una incoherencia nominal injustificada y vulneraba el derecho a la identidad de la persona menor.

IV. El problema jurídico central: nombre, identidad y pluralidad de ordenamientos

El núcleo del debate no radicaba en la validez de la adopción, sino en la colisión entre una concepción formal del nombre y una concepción material del derecho a la identidad personal. El tribunal debió determinar si el Estado podía imponer su modelo interno de apellidos cuando ello producía una identidad fragmentada en un contexto transfronterizo legítimo.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, el caso plantea una cuestión fundamental:
¿hasta dónde llega la potestad del Estado para definir el nombre de una persona cuando dicha definición entra en conflicto con derechos humanos fundamentales y con identidades válidamente reconocidas en otros ordenamientos?

V. El derecho al nombre como manifestación del derecho a la identidad personal

El derecho al nombre ha evolucionado desde una institución puramente civil hacia un derecho humano esencial, íntimamente ligado a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la persona.

La jurisprudencia constitucional y convencional ha reconocido que el nombre:

  • Permite la individualización jurídica de la persona.
  • Facilita el ejercicio de derechos fundamentales.
  • Constituye un elemento estructural de la identidad personal.

En el caso analizado, el tribunal reconoce expresamente que el derecho a la identidad no se agota en una concepción registral, sino que abarca la coherencia, continuidad y reconocimiento social y jurídico del nombre.

VI. Identidad personal y doble nacionalidad

Uno de los aportes más relevantes del fallo es el reconocimiento explícito de que una misma persona puede ostentar identidades nominales válidas en distintos Estados, como consecuencia de la doble nacionalidad. Esta pluralidad no es patológica ni fraudulenta, sino una consecuencia legítima de la diversidad de sistemas jurídicos.

Pretender reducir esa complejidad imponiendo una sola identidad formal puede conducir a soluciones irrazonables, especialmente cuando:

  • El propio Estado ha reconocido previamente la identidad extranjera.
  • No existe riesgo para el orden público.
  • La negativa genera efectos perjudiciales para terceros, en particular para personas menores de edad.

VII. El principio pro homine como eje del razonamiento judicial

El tribunal estructura su razonamiento a partir del principio pro homine, entendido como un criterio hermenéutico que obliga a optar por la interpretación que maximice la protección de los derechos humanos.

En aplicación de este principio, el órgano jurisdiccional concluye que:

  • La aplicación rígida del derecho interno no es necesaria ni proporcional.
  • El reconocimiento de la identidad coherente resulta más favorable para la persona menor.
  • No existe un interés público superior que justifique la restricción del derecho a la identidad.

Este enfoque revela un ejercicio claro de control de convencionalidad, aun cuando no se utilice expresamente dicha terminología.

VIII. El interés superior del niño como criterio decisorio transversal

El interés superior del niño opera en el caso como un verdadero criterio normativo, y no como una mera fórmula retórica. El tribunal advierte que imponer una identidad nominal distinta a la de su núcleo familiar carece de justificación objetiva y puede generar efectos negativos en el desarrollo integral de la persona menor.

Asimismo, se subraya que la filiación adoptiva no puede implicar un trato menos favorable respecto de la filiación biológica, pues ello sería incompatible con los principios de igualdad y no discriminación.

IX. El uso de precedentes europeos: García Avello y Grunkin and Paul

Un elemento particularmente innovador del fallo es la referencia expresa a los precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos García Avello (C-148/02, 2003) y Grunkin and Paul (C-353/06, 2008).

En García Avello, el TJUE resolvió que la negativa de un Estado a reconocer el sistema de apellidos derivado de otra nacionalidad vulneraba los derechos fundamentales de personas menores con doble nacionalidad, al generar una identidad fragmentada y obstáculos jurídicos innecesarios.

En Grunkin and Paul, el Tribunal afirmó que la continuidad del nombre válidamente atribuido en un Estado debía ser respetada por otros, salvo razones imperiosas de orden público, pues la multiplicidad de nombres legales afecta directamente la identidad personal.

Los paralelismos con el caso costarricense son evidentes:

  1. Pluralidad de vínculos jurídicos legítimos: en todos los casos existe una conexión real con más de un ordenamiento.
  2. Riesgo de identidad fragmentada: la aplicación rígida del derecho interno genera nombres divergentes.
  3. Centralidad de la persona menor de edad: el conflicto impacta directamente su identidad y desarrollo.
  4. Rechazo del formalismo registral: se privilegia una aproximación material al derecho al nombre.
  5. Ausencia de afectación al orden público: no existen razones suficientes para negar el reconocimiento solicitado.

Aunque evidentemente Costa Rica no pertenece a la Unión Europea, el tribunal utiliza estos precedentes como criterios persuasivos, integrándolos armónicamente con el sistema interamericano de derechos humanos.

X. Implicaciones para el Derecho Internacional Privado de Familia

Desde una perspectiva académica, este caso confirma una tendencia clara hacia la humanización del Derecho Internacional Privado, en la cual las reglas de conflicto no pueden aplicarse de manera aislada de los derechos fundamentales.

El fallo demuestra que:

  • El orden público debe interpretarse de forma restrictiva.
  • El reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras es una exigencia de justicia material.
  • La protección de la identidad personal constituye un límite a la soberanía normativa interna.

XI. Conclusiones

El análisis del caso permite extraer varias conclusiones relevantes:

  1. El derecho al nombre es un derecho humano esencial, integrante del derecho a la identidad.
  2. La doble nacionalidad exige soluciones jurídicas flexibles y razonables.
  3. El interés superior del niño actúa como límite al formalismo jurídico.
  4. El principio pro homine orienta la función jurisdiccional en contextos transfronterizos.
  5. El uso del derecho comparado fortalece la argumentación judicial y promueve coherencia sistémica, particularmente en esta materia.

En definitiva, el precedente analizado constituye un material de alto valor pedagógico y doctrinal, idóneo para la enseñanza avanzada del Derecho Internacional Privado y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y refleja una evolución positiva hacia una justicia centrada en la persona.

 

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