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lunes, 19 de enero de 2026

¿Un punto de inflexión jurisprudencial en Costa Rica (2026) sobre el derecho al nombre y la identidad personal en contextos familiares transfronterizos?

 Resumen

El presente artículo analiza un reciente pronunciamiento del Tribunal de Familia costarricense en voto 2026-20 del 16 de enero de 2026, dictado en el marco de un proceso de adopción conjunta, en el cual se debatió la correcta determinación del apellido de una persona menor de edad frente a la existencia de una doble nacionalidad del padre adoptivo. El conflicto obligó al tribunal a ponderar normas internas de derecho civil, principios constitucionales y estándares del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente el derecho al nombre como elemento esencial del derecho a la identidad personal. El análisis destaca la utilización expresa de precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (García Avello y Grunkin and Paul), subrayando los paralelismos estructurales entre dichos casos y el supuesto costarricense. El estudio concluye que el fallo representa un avance significativo en la humanización del Derecho Internacional Privado de familia y en la consolidación de soluciones orientadas por el interés superior del niño y el principio pro homine.

Palabras clave: derecho a la identidad, derecho al nombre, adopción conjunta, doble nacionalidad, interés superior del niño, principio pro homine, derecho internacional privado de familia.

 I. Introducción

El Derecho de Familia contemporáneo se encuentra profundamente impactado por la creciente internacionalización de las relaciones personales. La movilidad humana, la multiplicidad de nacionalidades, la diversidad de sistemas registrales y la interacción constante entre ordenamientos jurídicos han generado escenarios en los que las categorías clásicas del derecho interno resultan insuficientes para ofrecer soluciones justas y coherentes.

Uno de los ámbitos donde esta tensión se manifiesta con mayor claridad es el relativo al derecho al nombre, tradicionalmente concebido como una cuestión de derecho civil interno, pero que hoy se revela como un elemento central del derecho a la identidad personal, con indudables implicaciones constitucionales y convencionales.

El caso objeto de este estudio, resuelto por un tribunal costarricense de familia en sede de apelación,  constituye un ejemplo paradigmático de estos desafíos. A partir de un proceso de adopción conjunta, el órgano jurisdiccional debió resolver si correspondía imponer rígidamente el sistema nominal interno o, por el contrario, reconocer una identidad nominal coherente derivada de una situación de doble nacionalidad, privilegiando los derechos fundamentales de la persona menor de edad.

II. Metodología y delimitación del estudio

Este artículo corto adopta una metodología dogmático-analítica y comparada. El análisis se basa en:

  1. El estudio del razonamiento judicial contenido en la sentencia.
  2. La interpretación sistemática del derecho constitucional y civil costarricense.
  3. La integración de estándares del derecho internacional de los derechos humanos.
  4. El uso del derecho comparado como herramienta hermenéutica.

Por razones éticas, académicas y legales, el caso se presenta de manera completamente anonimizada, suprimiendo cualquier referencia que permita identificar directa o indirectamente a las personas involucradas.

III. Presentación del caso

El proceso tiene su origen en una solicitud de adopción conjunta promovida por una pareja casada, integrada por una persona de nacionalidad costarricense y otra con doble nacionalidad costarricense y extranjera. La adopción fue aprobada en primera instancia, reconociéndose la idoneidad de los adoptantes y la conformidad del proceso con el interés superior de la persona menor de edad.

No obstante, surgió un conflicto específico respecto de la determinación del apellido paterno de la niña al momento de su inscripción registral. El juzgado ordenó utilizar el apellido que figuraba como primer apellido del padre adoptivo conforme al registro civil costarricense, omitiendo el apellido con el que este se identifica jurídicamente en el Estado extranjero del cual también es nacional.

La pareja recurrió la decisión, alegando que la solución adoptada fragmentaba la identidad familiar, generaba una incoherencia nominal injustificada y vulneraba el derecho a la identidad de la persona menor.

IV. El problema jurídico central: nombre, identidad y pluralidad de ordenamientos

El núcleo del debate no radicaba en la validez de la adopción, sino en la colisión entre una concepción formal del nombre y una concepción material del derecho a la identidad personal. El tribunal debió determinar si el Estado podía imponer su modelo interno de apellidos cuando ello producía una identidad fragmentada en un contexto transfronterizo legítimo.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, el caso plantea una cuestión fundamental:
¿hasta dónde llega la potestad del Estado para definir el nombre de una persona cuando dicha definición entra en conflicto con derechos humanos fundamentales y con identidades válidamente reconocidas en otros ordenamientos?

V. El derecho al nombre como manifestación del derecho a la identidad personal

El derecho al nombre ha evolucionado desde una institución puramente civil hacia un derecho humano esencial, íntimamente ligado a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la persona.

La jurisprudencia constitucional y convencional ha reconocido que el nombre:

  • Permite la individualización jurídica de la persona.
  • Facilita el ejercicio de derechos fundamentales.
  • Constituye un elemento estructural de la identidad personal.

En el caso analizado, el tribunal reconoce expresamente que el derecho a la identidad no se agota en una concepción registral, sino que abarca la coherencia, continuidad y reconocimiento social y jurídico del nombre.

VI. Identidad personal y doble nacionalidad

Uno de los aportes más relevantes del fallo es el reconocimiento explícito de que una misma persona puede ostentar identidades nominales válidas en distintos Estados, como consecuencia de la doble nacionalidad. Esta pluralidad no es patológica ni fraudulenta, sino una consecuencia legítima de la diversidad de sistemas jurídicos.

Pretender reducir esa complejidad imponiendo una sola identidad formal puede conducir a soluciones irrazonables, especialmente cuando:

  • El propio Estado ha reconocido previamente la identidad extranjera.
  • No existe riesgo para el orden público.
  • La negativa genera efectos perjudiciales para terceros, en particular para personas menores de edad.

VII. El principio pro homine como eje del razonamiento judicial

El tribunal estructura su razonamiento a partir del principio pro homine, entendido como un criterio hermenéutico que obliga a optar por la interpretación que maximice la protección de los derechos humanos.

En aplicación de este principio, el órgano jurisdiccional concluye que:

  • La aplicación rígida del derecho interno no es necesaria ni proporcional.
  • El reconocimiento de la identidad coherente resulta más favorable para la persona menor.
  • No existe un interés público superior que justifique la restricción del derecho a la identidad.

Este enfoque revela un ejercicio claro de control de convencionalidad, aun cuando no se utilice expresamente dicha terminología.

VIII. El interés superior del niño como criterio decisorio transversal

El interés superior del niño opera en el caso como un verdadero criterio normativo, y no como una mera fórmula retórica. El tribunal advierte que imponer una identidad nominal distinta a la de su núcleo familiar carece de justificación objetiva y puede generar efectos negativos en el desarrollo integral de la persona menor.

Asimismo, se subraya que la filiación adoptiva no puede implicar un trato menos favorable respecto de la filiación biológica, pues ello sería incompatible con los principios de igualdad y no discriminación.

IX. El uso de precedentes europeos: García Avello y Grunkin and Paul

Un elemento particularmente innovador del fallo es la referencia expresa a los precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos García Avello (C-148/02, 2003) y Grunkin and Paul (C-353/06, 2008).

En García Avello, el TJUE resolvió que la negativa de un Estado a reconocer el sistema de apellidos derivado de otra nacionalidad vulneraba los derechos fundamentales de personas menores con doble nacionalidad, al generar una identidad fragmentada y obstáculos jurídicos innecesarios.

En Grunkin and Paul, el Tribunal afirmó que la continuidad del nombre válidamente atribuido en un Estado debía ser respetada por otros, salvo razones imperiosas de orden público, pues la multiplicidad de nombres legales afecta directamente la identidad personal.

Los paralelismos con el caso costarricense son evidentes:

  1. Pluralidad de vínculos jurídicos legítimos: en todos los casos existe una conexión real con más de un ordenamiento.
  2. Riesgo de identidad fragmentada: la aplicación rígida del derecho interno genera nombres divergentes.
  3. Centralidad de la persona menor de edad: el conflicto impacta directamente su identidad y desarrollo.
  4. Rechazo del formalismo registral: se privilegia una aproximación material al derecho al nombre.
  5. Ausencia de afectación al orden público: no existen razones suficientes para negar el reconocimiento solicitado.

Aunque evidentemente Costa Rica no pertenece a la Unión Europea, el tribunal utiliza estos precedentes como criterios persuasivos, integrándolos armónicamente con el sistema interamericano de derechos humanos.

X. Implicaciones para el Derecho Internacional Privado de Familia

Desde una perspectiva académica, este caso confirma una tendencia clara hacia la humanización del Derecho Internacional Privado, en la cual las reglas de conflicto no pueden aplicarse de manera aislada de los derechos fundamentales.

El fallo demuestra que:

  • El orden público debe interpretarse de forma restrictiva.
  • El reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras es una exigencia de justicia material.
  • La protección de la identidad personal constituye un límite a la soberanía normativa interna.

XI. Conclusiones

El análisis del caso permite extraer varias conclusiones relevantes:

  1. El derecho al nombre es un derecho humano esencial, integrante del derecho a la identidad.
  2. La doble nacionalidad exige soluciones jurídicas flexibles y razonables.
  3. El interés superior del niño actúa como límite al formalismo jurídico.
  4. El principio pro homine orienta la función jurisdiccional en contextos transfronterizos.
  5. El uso del derecho comparado fortalece la argumentación judicial y promueve coherencia sistémica, particularmente en esta materia.

En definitiva, el precedente analizado constituye un material de alto valor pedagógico y doctrinal, idóneo para la enseñanza avanzada del Derecho Internacional Privado y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y refleja una evolución positiva hacia una justicia centrada en la persona.

 

lunes, 14 de diciembre de 2015

Las relaciones privadas internacionales en los procesos judiciales costarricenses: Que cambios traen el nuevo Código Procesal Civil y la Reforma Procesal Laboral? PARTE 1


Las relaciones privadas internacionales en los procesos judiciales costarricenses: ¿Qué cambios traen el nuevo Código Procesal Civil y la Reforma Procesal Laboral?  PARTE 1
 Por Juan José Obando Peralta. 
Profesor y litigante en derecho internacional privado.
Secretario General Academia Centroamericana y del Caribe de 
Derecho Internacional Privado

Pocas reformas legales tienen un verdadero impacto en la vida jurídica de un país. Sin embargo, las reformas procesales son en definitiva un ejemplo que puede modificar de forma importante la realidad de los diferentes operadores jurídicos así como de las personas que requieren acceder al sistema de justicia de un país determinado.

Costa Rica, ha dado pasos de gran relevancia en el 2015, aprobando 2 nuevos textos legales que procuran reformar sus procesos civiles y laborales y ofrecer así propuestas modernas que permitan soluciones a las partes involucradas en un tiempo menor al actual. De ahí que, al menos la intención principal de ambas reformas es loable desde cualquier punto de vista en que se mire. En el presente artículo sin embargo, no nos dedicaremos a analizar todos los detalles de las 2 reformas jurídicas sino que nos enfocaremos en los cambios e implicaciones que tendrán las normas de derecho internacional privado creadas en cada una estas nuevas leyes costarricenses.

EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL: El proyecto de ley 15.979, tramitado por la Asamblea Legislativa costarricense, ha sido aprobado en segundo debate. Lo anterior implica que una vez publicado y luego de la vacatio legis de 30 meses, Costa Rica tendrá un nuevo sistema normativo para los procesos civiles, basado en mucho en la oralidad. El nuevo CPC no dejó de regular la temática internacional, especialmente enfocándose en normas de competencia judicial internacional pero también incorporando algunas disposiciones en el campo del derecho aplicable. Procedamos entonces con el análisis de cada uno de los cambios realizados.

Como primer punto debe indicarse que los artículos 3.1, 3.2 y el 3.5 (de interés para este comentario) indican aspectos de alta relevancia que definen el ámbito de aplicación del Código Procesal Civil.

El articulo 3.1 indica: “Orden público y aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata”.

Comentario: El concepto de orden público ha sido uno de los más complejos y cae sin duda en el área de los conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina moderna nos hace ver que cuando el legislador se refiere al criterio de orden público (excepto en los casos de derecho internacional en cuyo caso la referencia es precisamente al orden público internacional), normalmente se enfoca en el criterio del orden público interno. Esto implica que la autonomía de la voluntad de las partes se ve limitada por disposiciones imperativas no negociables para las mismas. Por otro lado, el concepto normas de aplicación inmediata va más allá debido a que se construyen con el objetivo de aplicarse incluso sobre derechos extranjeros o sistemas jurídicos diversos al local, aun si una norma de conflicto así lo indica. En otras palabras, las normas del CPC siempre aplicarán en cualquier proceso civil tramitado por los tribunales costarricenses. Se sigue entonces la doctrina clásica de la lex fori regit processum. 
 
El artículo 3.2 indica: “Aplicación en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas especiales y de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.”

Comentario: Esta norma define el alcance espacial del CPC. Como puede observarse, la norma expresamente se enfoca en su aplicación territorial lo cual implica su utilización únicamente por parte de los tribunales nacionales, excepto si por alguna disposición convencional se indique lo contrario.

El articulo 3.5 indica: “Indisponibilidad de las normas procesales. Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico”.

Comentario: Desafortunadamente, el nuevo CPC limita de forma importante la autonomía de la voluntad pues únicamente regula el tema mediante una norma unilateral en favor de los tribunales costarricenses y solo si una de las partes es nacional del país así como hay alguna otra conexión con nuestro territorio (art 11.1.4).

El CPC nuevo no incluye norma alguna que permita el ejercicio de la autonomía de la voluntad para la sumisión internacional de escogerse un tribunal extranjero. El texto aprobado, niega la más moderna doctrina que facilita por ejemplo la elección de acuerdos del foro, tal y como se viene proponiendo en importantes convenciones con el Convenio de La Haya de 2005 de Acuerdos del Foro, en donde es reconocida la posibilidad de realización de cláusulas contractuales o acuerdos incluso extracontractuales para litigar en un foro conveniente para las partes en situaciones internacionales. La nueva normativa procesal costarricense en nada cambia su tutela hacia la autonomía de las partes y provee una solución estricta en contra de la misma. Una vez más, el artículo 28 de la Constitución Política se deja sin contenido en las leyes internas lo cual refleja una fuerte ideología estatista en el país (la preeminencia del Estado frente a la autonomía de las personas).

Ya para el CPC “viejo”, la jurisprudencia nacional había indicado que ante la ausencia de una norma habilitadora de la autonomía de la voluntad, las reglas de competencia debían considerarse para el ámbito internacional como inmodificables para las partes, por ende imponiéndose a las mismas incluso en situaciones de actos o contratos internacionales y sin importar si los mismos tenían mayor conexión con el foro elegido. Esto, en combinación con la prohibición de la litispendencia internacional es la receta perfecta para la denegación del acceso a la justicia en el ámbito internacional y es quizás uno de los mayores defectos del nuevo CPC (y del viejo también).

Ejemplo: Incluso en casos de divorcios por mutuo consentimiento de costarricenses casados en Costa Rica, pero domiciliados en el exterior, hasta hoy prevalece el criterio de la prohibición para modificar las reglas de competencia hacia afuera (para el tribunal extranjero) o hacia adentro (para el tribunal costarricense). Si bien, esta última como veremos luego si se está modificando con el nuevo CPC (admitiéndose con ella la sumisión a los tribunales de Costa Rica), lo cierto es que sigue siendo imposible la sumisión hacia un tribunal extranjero por acuerdo de partes. Véase por ejemplo el caso PÉREZ vs CORDEIRO, en donde el Tribunal de Familia expresamente indicó que “De utilizarse esta norma, como fundamento para resolver la especie, en la cual se debate si un juzgado de familia nacional es competente para conocer de una solicitud de homologación de un divorcio por mutuo consentimiento de dos personas domiciliadas en Canadá, hay que llegar a la inevitable conclusión de que ciertamente no es competente el órgano jurisdiccional patrio, en razón de que no se cumple con ninguno de los tres supuestos contemplados en la norma de cita”. (Ver sentencia 802-2014 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de septiembre del dos mil catorce, Tribunal de Familia). 

Debe indicarse sin embargo, que con el Código "viejo" la Sala Primera si había aceptado la posibilidad de los acuerdos de elección del foro, lo cual el Código nuevo vendría a impedir de forma más explícita. Esto sucedió recientemente en la sentencia número 000062-E-14 de las diez horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil quince en donde la Sala aceptó la sumisión expresa realizada en un contrato internacional de servicios, hacia las Cortes de Los Ángeles, California. 
 
Adicionalmente, el artículo 8.6 del nuevo CPC, recoge la antigua disposición del artículo 48, en donde se prohíbe la litispendencia internacional. Esto consolida uno de los errores históricos más importantes de nuestra tradición procesal, la cual ha hecho prevalecer a los procesos nacionales sobre los extranjeros, sin importar la conexión más fuerte con la relación jurídica, el tiempo de inicio del proceso extranjero o bien la necesidad de acceder a la justicia. La nueva norma indica: 8.6. Litispendencia: La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.

Por ello, y dado que en ningún otro momento el nuevo CPC realiza esa “disposición en contrario” solamente podrá aplicarse la excepción de la litispendencia internacional en el caso de la vigencia de un tratado internacional, como el Código de Bustamante (art. 394) o bien la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (art. 8).

Por otro lado, el artículo principal que recoge las disposiciones relacionadas con la materia del derecho internacional privado es el numeral 11 del nuevo CPC el cual se subdivide en 3 incisos a su vez con sus respectivas divisiones las cuales vemos a continuación:

ARTÍCULO 11.- Competencia internacional
11.1. Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes.

Comentario: De inicio, la norma no representa cambio alguno pues es claro que acorde con el artículo 7 de la Constitución Política los Tratados Internacionales tienen superioridad jerárquica a la ley. De tal forma, que el artículo 11.1 replica el mandato constitucional, dando claridad al juez eso sí de que no puede aplicar las normas de producción interna de existir una norma convencional.

Además, lo serán si:

1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

Comentario: El CPC nuevo repite algunas de las disposiciones de la ley derogada basándose fuertemente en los llamados foros generales (o sea no especiales para cada tema sino que aplican para cualquier materia). El “viejo” artículo 46.1, recoge el principio actor sequitur forum rei, que se vuelve a indicar en el nuevo CPC. Según esta norma, los tribunales de Costa Rica serán competentes, haya o no haya conexión con objetiva con el caso, con el solo hecho de que el demandado tenga su domicilio en Costa Rica.

Un aspecto interesante es que el error del CPC “viejo” en donde se incluía hasta un párrafo cuarto la temática del domicilio de las personas jurídicas, es resuelto con la inclusión de las mismas disposiciones pero ahora en el mismo párrafo primero que regula la competencia por domicilio de los tribunales nacionales.

Es importante aclarar que en cuanto a las personas jurídicas la norma, que repite nuevamente la presunción de domicilio, viene a obligar a las empresas transnacionales a tener que litigar mediante su casa matriz en Costa Rica si poseen acá alguna agencia, filial o sucursal y esta es parte de una transacción en nuestro país. Nótese entonces la facilidad para traer a litigar a la empresa madre extranjera, aspecto poco analizado en nuestra jurisprudencia y doctrina. Es posible argumentar que esta disposición genera por ello un claro desestímulo a la inversión extranjera. No hay posibilidad según este artículo de separar jurídicamente las actividades de casa matriz con subsidiarias y con ello quienes inviertan en Costa Rica deben tener mucho cuidado en la forma en que construyan su representación en el país.

Ejemplo: Debido a esta norma, en el caso BUSSCAR vs BUSSCAM en un contrato de representación mercantil internacional entre una empresa panameña y otra costarricense a ser ejecutado en Brasil y Panamá, el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda declaró la competencia judicial internacional de los tribunales costarricenses basado únicamente en el hecho que la demandada tenía en Costa Rica su domicilio social. En esa ocasión indicó el tribunal que “...Ciertamente las relaciones comerciales ocurridas entre las partes no se han cumplido en este país, ni se trata de hechos ocurridos o de actos practicados en territorio costarricense; sin embargo, se reitera, el domicilio de la demandada está en Costa Rica. Esa sola circunstancia es suficiente para que la competencia sea nacional y no extranjera.” (Ver sentencia 409-2001 de las nueve horas veinticinco minutos del doce de octubre del dos mil uno, Tribunal Segundo Civil, Sección II).

2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica.

Comentario: El subinciso segundo reitera la disposición ya existente en el “viejo” artículo 46.2. El forum executionis de este artículo nos indica que en una relación jurídica en la que alguna de las obligaciones de las partes se deba cumplir en Costa Rica, por esa obligación y su vinculación territorial nuestros tribunales pasan a tener competencia. Este es un foro que en algunas ocasiones puede resultar exorbitante de existir mayor conexión de las obligaciones o del contrato o acto en sí con otro país, pero con ello se observa que los redactores del nuevo CPC y los legisladores, continúan apegados a diversos criterios excesivos en donde la territorialidad prevalece sobre la realidad jurídica internacional.

Ejemplo: Por ello, en el caso GUILLÉN CENTENO Y OTROS VS. STON FORESTAL Y STONE CONTAINER CORPORATION, en un contrato agrario internacional de arrendamiento de fincas para la explotación forestal incluso no firmado por una empresa estadounidense, se declaró la competencia de los tribunales de Costa Rica en razón de deber ser ejecutadas las obligaciones en el territorio nacional. La Sala indicó que “Como bien señala el Tribunal Agrario, al rechazar ambas excepciones, el artículo 46 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Jurisdicción Agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece en sus incisos 2 ) y 3 ), que el juez costarricense será competente cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica; y cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o un acto practicado en Costa Rica, supuestos que en el caso bajo examen se cumplen pues lo pretendido es se declare el incumplimiento de un contrato realizado en el territorio nacional, y en caso de ser acogida dicha pretensión deberá ser cumplida en el mismo territorio. Por lo anterior lo procedente es declarar que el juez costarricense es competente para conocer del presente proceso.(Ver sentencia 122-C-2003 de las nueve horas cuarenta minutos del doce de marzo del año dos mil tres, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.

Comentario: El subinciso 3 recoge parcialmente la antigua norma del artículo 46.3 del CPC “viejo” que incorpora las reglas de forum delicti commissi y forum facti causan pero extiende aun más las posibilidades de competencia de los tribunales costarricenses. Esta regla, implica la atribución de la competencia a los tribunales de Costa Rica si un hecho, por ejemplo una explosión de un microondas que causa daños (extracontractuales), se realiza en el territorio nacional, sin importar la localización del fabricante o el lugar de venta del producto.

Como se indicó anteriormente, el nuevo CPC es ahora todavía más amplio que el anterior cuerpo normativo. En realidad, la nueva disposición es una regla excesiva o foro exorbitante. Por la amplitud de la redacción del artículo nuevo, cualquier contrato que se celebre en Costa Rica, sin importar si sus efectos o bien todos los elementos objetivos y subjetivos están más conectados con otro país, serán de competencia de los tribunales costarricenses, notándose con ello que al vincularlo con la prohibición que ya comentamos a la litispendencia internacional, deteriora gravemente el acceso a la justicia. Esto se agrava con el nuevo criterio de producción de “efectos” en el territorio costarricense, pues los mismos, por más débiles que sean frente a la relación jurídica, atraerán el caso frente a nuestros tribunales de justicia, incluso vulnerando la posibilidad de un acuerdo entre partes para litigar en el extranjero, dada la eliminación de la autonomía de la voluntad frente a las declaradas normas de orden público del entero nuevo CPC.

Adicionalmente debe notarse que con ésta norma podemos incluir múltiples situaciones internacionales que deben ser tramitadas frente a las autoridades jurisdiccionales costarricenses. Por ejemplo, podrían incluirse asuntos como los aspectos económicos de accidentes de tránsito, accidentes ferroviarios, accidentes aéreos o marítimos, violaciones de propiedad intelectual, casos de responsabilidad civil extracontractual, violaciones a leyes antimonopolio e incluso casos de derecho de familia en donde por ejemplo la causal de divorcio se genera en el territorio costarricense sin importar el domicilio de las partes.

Ejemplo: Una de esta sentencias basadas en el exorbitante foro del CPC, se presentó ya con el “viejo” texto del artículo 46.3, cuando el Tribunal de Familia en el caso RANDALL vs. RANDALL, dio prioridad a la realización de la causal de divorcio en el territorio nacional e indico que “Es obvio que existen razones de orden práctico, por las cuales resultaría más conveniente a los intereses de la demandada, que el proceso se ventile en su lugar de residencia, o sea en las Cortes en New York, más sin embargo, a esas razones se impone un criterio de orden jurídico que impera, y que lo señala acertadamente el señor juez de instancia, a saber la contenida en el inciso 3 del artículo 46 ya consignado porque los hechos que dan origen a la solicitud de divorcio, de parte del accionante, sucedieron en el territorio nacional de modo tal que en esas circunstancias deviene impositivo proceder confirmando, en lo que ha sido objeto de apelación, la resolución impugnada que desestima la excepción de incompetencia en razón del territorio”. (Ver sentencia 493-2003 de las nueve horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, Tribunal de Familia).

4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.

Como ya hemos indicado anteriormente, la autonomía de la voluntad no encuentra un espacio real en el nuevo CPC. El concepto de orden público es estricto e impide su operación excepto si expresamente se habilita a las partes la elección de un foro determinado. Esta disposición del nuevo CPC, se construye como una norma de competencia unilateral que regula la autonomía vía el criterio de sumisión internacional pero solamente en favor de los tribunales de Costa Rica y nunca eliminando su competencia.

Es cuestionable además la constitucionalidad de la escogencia de un factor de conexión como la nacionalidad de las partes, lo cual va en demérito de criterios más modernos como la residencia habitual e incluso el clásico principio del domicilio, que cobija a todos los habitantes del país. La sumisión solo opera entonces si las partes escogen litigar en Costa Rica aunque ninguno de los otros incisos otorguen competencia a los tribunales costarricenses. Pero para ello, debe presentarse una dualidad de situaciones: en primer lugar, que exista al menos una parte costarricense y en segundo lugar que exista algún otro criterio de conexión con el territorio costarricense. Esta norma es de difícil comprensión pues ya en el artículo 11.1.3 como indicamos, se creó un superforo en donde los tribunales costarricenses tiene competencia con solo que haya algún efecto en Costa Rica. De tal forma, será de poca aplicación el artículo 11.1.4, pues incluso en los casos en donde no haya nacionales costarricenses, de todas formas habrá competencia para nuestras autoridades judiciales. 


Ejemplo: En la ya mencionada sentencia 802-2014 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de septiembre del dos mil catorce, Tribunal de Familia, se creó un importante precedente luego confirmado por la decisión 36-2015 del 06 de febrero del 2015 de la Sala Segunda, en donde se limitó, incluso para aquellos casos de divorcios por mutuo consentimiento, el poder demandar la disolución del mismo en Costa Rica si no hay una norma atributiva de competencia que así lo indique. Esto sin embargo, será revertido con la nueva normativa procesal pues se habilita la sumisión expresa y tácita bajo la condición de que una de las partes sea nacional al menos así como que haya conexión con el territorio costarricense.
 

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