martes, 15 de septiembre de 2026

La E-Apostilla por dentro: de dónde sale y qué se puede esperar de ella

 

El 14 de setiembre la Cancillería puso a funcionar la Plataforma de Apostilla Electrónica. Ya publiqué una nota breve con los pasos del trámite. Acá quiero explicar de dónde sale todo esto, porque el sistema que se estrenó tiene veinte años de discusión internacional y eso explica varias de sus rarezas, empezando por cuáles documentos acepta y cuáles no.

El e-APP

El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. Tiene hoy alrededor de ciento treinta partes contratantes, entre ellas Argelia y Vietnam, que se incorporaron hace poco, y bajo su régimen se emiten varios millones de apostillas al año. Es, con diferencia, el tratado de la Conferencia de La Haya con más alcance práctico.

Fue redactado para documentos en papel. La apostilla es un certificado que se coloca sobre el documento o sobre una hoja añadida, y la autoridad que lo emite lleva un registro de lo emitido. No hay en el texto ninguna referencia a medios electrónicos, lo cual es lógico para 1961, pero tampoco hay ninguna prohibición.

En mayo de 2005, la Conferencia de La Haya y la National Notary Association de los Estados Unidos organizaron en Las Vegas un foro sobre notarización electrónica y apostillas electrónicas. Al año siguiente nació el electronic Apostille Pilot Program, que después dejó de ser piloto y quedó como e-APP.

Hay que aclarar qué es el e-APP, porque se le atribuye una naturaleza que no tiene. No es un protocolo adicional al Convenio. No hay nada que ratificar ni adherirse. Se trata de un programa de implementación, con documentos técnicos, principios recomendados y foros periódicos que se han hecho en Londres, Madrid, Izmir, Montevideo, Hong Kong, Fortaleza y La Haya.

El programa tiene dos componentes. El primero es la e-Apostilla propiamente dicha, o sea la emisión del certificado en formato electrónico con firma digital de la autoridad competente. El segundo es el e-Registro, una base consultable en línea donde el destinatario puede comprobar que esa apostilla existe y que la emitió quien dice haberla emitido. Son independientes entre sí, y esa independencia importa para el caso costarricense.

Para ubicar dónde estamos: Colombia, Bélgica, Kansas y Rhode Island implementaron componentes entre 2006 y 2007. Nueva Zelanda completó los dos en abril de 2010. España empezó a emitir e-Apostillas con registro central en mayo de 2011. Según el documento preliminar que la Oficina Permanente presentó al Consejo de Asuntos Generales y Política en marzo de este año, al cierre de 2025 había cincuenta y nueve jurisdicciones con al menos un componente y cuarenta y dos con los dos.

El fundamento convencional

Si el Convenio no menciona el soporte electrónico, la pregunta obvia es de dónde sale la habilitación.

El artículo 4 ordena colocar la apostilla sobre el documento o sobre una prolongación, conforme al modelo anexo. El artículo 5 establece qué certifica: la autenticidad de la firma, la calidad en que actuó el signatario y la identidad del sello. El artículo 7 obliga a la autoridad competente a llevar un registro de las apostillas expedidas y a verificar, cuando un interesado lo solicite, si las anotaciones coinciden con ese registro.

Ninguna de las tres normas exige papel. La posición de la Conferencia de La Haya, que viene sosteniéndose en las Conclusiones y Recomendaciones de las Comisiones Especiales y en los materiales del propio e-APP, es que el Convenio no impone un soporte determinado y que entre la apostilla electrónica y la de papel opera equivalencia funcional. El sitio de la HCCH lo afirma hoy en términos categóricos: una e-Apostilla es tan válida como una en papel y todas las partes contratantes deben aceptarla.

Sobre el artículo 7 quiero detenerme, porque me parece el punto menos comentado. Ese artículo es el respaldo textual del e-Registro y está en el Convenio desde 1961. La obligación de verificar a solicitud de cualquier interesado no la creó el e-APP. Lo que ocurrió es que durante cinco décadas esa obligación fue prácticamente inejecutable, porque suponía que alguien en Bruselas llamara por teléfono a una oficina en San José para preguntar si cierta anotación existía. El registro en línea hace viable algo que el tratado ya exigía.

Lo que la apostilla no hace

Este punto lo tengo que explicar en casi todas las consultas, así que lo dejo por escrito.

La apostilla certifica el origen del documento y nada más. Acredita que la firma es auténtica, que quien firmó tenía la investidura que dice tener y que el sello corresponde. No certifica que el contenido sea cierto, ni que el documento sea válido en cuanto al fondo, ni que vaya a producir efectos en el país donde se presente.

Una sentencia extranjera apostillada sigue estando sujeta al proceso de reconocimiento. La apostilla no adelanta nada del exequátur ni sustituye ninguno de sus requisitos. Lo mismo pasa con los poderes: uno apostillado puede ser insuficiente si la ley del foro receptor exige otra formalidad.

El ámbito de aplicación también está acotado. El artículo 1.3 excluye los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares, y los documentos administrativos referidos directamente a operaciones mercantiles o aduaneras. Por eso la plataforma advierte que la legalización consular no se tramita ahí, sino presencialmente y por cita. No es una limitación del diseño informático sino del tratado.

Además, el régimen solo funciona entre partes contratantes. Si el país de destino no es parte, o si medió una objeción a la adhesión, la legalización consular tradicional sigue siendo el camino.

Costa Rica: quince años con un solo componente

Costa Rica se adhirió al Convenio el 6 de abril de 2011 y entró en vigor para el país el 14 de diciembre de ese mismo año. Desde entonces operó el e-Registro, que es lo que ha permitido verificar en línea las apostillas emitidas en papel.

El Implementation Chart del e-APP lo mostraba así: Costa Rica con e-Registro disponible y con la casilla de e-Apostilla vacía. Quince años con un componente de dos.

No es que el tema no se hubiera planteado. En noviembre de 2021 la Cancillería sostuvo un seminario con Chile para intercambiar experiencias sobre apostilla digital, y la literatura local de entonces ya señalaba que el marco habilitante existía desde 2005 con la Ley 8454, de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos. El diagnóstico estaba hecho hace rato. La ejecución tomó cinco años más.

El funcionamiento técnico

Conviene describir la cadena de confianza con algún detalle, porque de ahí se derivan las restricciones del sistema.

La base no es la plataforma de Cancillería sino la infraestructura nacional de firma digital. La Ley 8454 y su reglamento equiparan el documento electrónico firmado digitalmente con el documento en papel firmado a mano, y el Banco Central opera como autoridad certificadora raíz. El certificado de cada funcionario firmante cuelga de esa jerarquía y se verifica contra el sistema del Banco Central.

Sobre esa base, la plataforma exige que el documento esté en PDF, identifique con claridad la institución emisora, indique el nombre y el cargo de quien firma, y lleve firma digital de ese funcionario con certificado verificable en el sistema del Banco Central. Las mismas reglas aplican a las traducciones hechas por traductores oficiales que se pretendan apostillar por esta vía.

El Departamento de Autenticaciones mantiene pública la lista de funcionarios acreditados con firma digital, y contra esa lista se hace el cotejo. El sistema advierte expresamente que no revisa el contenido del documento, únicamente la validez de la firma de quien lo suscribe, que es la función que le asigna el artículo 5 del Convenio.

El procedimiento es el siguiente. El usuario crea un perfil con su número de identificación sin guiones ni espacios, e ingresa con contraseña o con firma digital. Presenta la solicitud y carga el documento. Aprobada la apostilla, paga dentro de la misma plataforma el timbre de Parques Nacionales de quinientos colones por documento, que es el único cobro de ley y que no admite pago por otra vía. El trámite se tiene por concluido con ese pago y no con la presentación de la solicitud.

Un detalle que va a generar problemas: la apostilla se remite una sola vez al correo que el usuario indicó. Si hay un error de digitación, hay que rehacer la gestión.

La verificación se hace con el código de la apostilla y su fecha, o con el código QR. El módulo de consulta incluye un aviso de protección de datos advirtiendo que el número único, la fecha de emisión y los datos de validación deben manejarse con cuidado, porque compartirlos con terceros no autorizados compromete la seguridad del documento. Es una tensión conocida del e-Registro, entre permitir la verificación abierta y proteger la confidencialidad, que cada jurisdicción resuelve de manera distinta.

Los plazos que informa la plataforma son de tres días hábiles en promedio y diez días hábiles como máximo legal, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 40 del Decreto 37045-MP-MEIC. El sistema está disponible las veinticuatro horas, aunque la atención del Departamento es en horario de oficina.

Las limitaciones

La cobertura es la primera. Noventa y un documentos de dieciocho instituciones es un subconjunto pequeño del universo de documentos públicos costarricenses. La Cancillería anunció que lo va a ampliar conforme se incorporen más instituciones, pero por ahora todo lo que quede fuera sigue tramitándose presencialmente.

La segunda limitación es más severa de lo que aparenta. El sistema no apostilla documentos escaneados, porque exige firma digital del funcionario emisor. Esto quiere decir que el cuello de botella se trasladó de Cancillería a las instituciones que emiten los documentos. Si un despacho, un registro o una universidad todavía firma en papel, su usuario queda fuera del sistema aunque el tipo documental aparezca en la lista de los noventa y uno.

La tercera ya la mencioné y deriva del artículo 1.3: la legalización consular no entra.

La cuarta es la que más pesa en la práctica transfronteriza. La equivalencia funcional es clara en el plano del tratado, pero su aplicación no lo es tanto. El mismo documento preliminar de la HCCH de marzo de 2026 reconoce que hay partes contratantes que no pueden aceptar documentos públicos electrónicos por limitaciones de su derecho interno, y que la Oficina Permanente circuló un cuestionario para dimensionar el asunto. Cuando la organización que impulsa el programa admite la brecha y decide medirla, uno debería tomar nota.

Recomendación

Para un exequátur en el extranjero, un proceso de familia con elemento internacional o cualquier gestión ante autoridad extranjera, la pregunta relevante no es si la apostilla electrónica costarricense es válida. Lo es, y en ese punto no hay discusión seria.

La pregunta es si la autoridad concreta que va a recibir el documento, con su derecho procesal y sus prácticas de despacho, va a aceptar un PDF con firma digital costarricense en vez de un papel con sello. Eso varía por país, por materia y a veces por juzgado.

Mientras la práctica se asienta, yo confirmaría antes de presentar y mantendría abierta la opción de la apostilla en papel cuando el destinatario no ofrezca certeza. Averiguarlo cuesta una consulta; el error puede costar meses de proceso.

lunes, 14 de septiembre de 2026

The E-Apostille Arrives in Costa Rica: What Changes and How to File

 On 14 September 2026, Costa Rica's Ministry of Foreign Affairs launched its Electronic Apostille Platform. The first phase covers 91 documents issued by 18 public institutions, in education, exports, health and justice. The system runs 24/7, takes digital payment of the statutory stamp, and delivers the apostille by email with an online verification code.

For anyone advising on cross-border matters, the practical gain is straightforward: the apostille is no longer a physical bottleneck. No queues, no appointments, no international courier to get a signed document abroad. The Ministry reports an average turnaround of three business days, against a statutory maximum of ten. Costa Rica thereby joins the e-APP programme the Hague Conference has promoted for years.

How to file

  1. Check that the document qualifies. It must be a PDF, clearly identify the issuing institution and the name and position of the signatory, and carry the digital signature of an accredited official, verifiable through the Central Bank's digital signature system. The Ministry publishes the list of accredited officials.
  2. Create a user profile at e-apostilla.rree.go.cr. The username is your identification number, with no dashes or spaces. Login works by password or digital signature.
  3. File the request and upload the document. Check the email address carefully: the apostille is sent to it once and only once.
  4. Wait for review. The Authentications Department does not assess the content of the document, only the validity of the signature of the official or sworn translator who signed it.
  5. Pay the ¢500 National Parks stamp per document, exclusively through the platform. The procedure closes with that payment.
  6. Download, keep and verify. Authenticity is confirmed under "Consulta Apostilla" using the code and date, or through the QR code.

Three practical caveats

The platform does not handle consular legalisation, which still requires an in-person appointment. A paper document bearing a handwritten signature does not qualify: the signature must be digital, and the same rule applies to sworn translations intended for electronic apostille.

Finally, although the electronic apostille carries the same legal validity as the paper one, it is worth confirming with the authority in the receiving State that it accepts the electronic format. Acceptance still varies across jurisdictions, and in a recognition of judgment or a family law proceeding that detail can cost months.

Llegó la E-Apostilla a Costa Rica: qué cambia y cómo se tramita

 Desde el 14 de setiembre de 2026, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto habilitó la Plataforma de Apostilla Electrónica. En su primera fase cubre 91 documentos emitidos por 18 instituciones, en áreas de educación, exportaciones, salud y justicia. El sistema opera las 24 horas, admite el pago digital del timbre y entrega la apostilla por correo electrónico con un código de verificación en línea.

Para quienes litigamos o asesoramos en asuntos transfronterizos, la noticia es buena por una razón concreta: la apostilla dejó de ser un cuello de botella físico. Ya no depende de filas, citas ni de mensajería internacional para que el documento llegue firmado al extranjero. El tiempo promedio de respuesta que anuncia la Cancillería es de 3 días hábiles, con un plazo máximo legal de 10 días hábiles. Costa Rica se alinea así con el programa e-APP que impulsa la Conferencia de La Haya desde hace años.

Pasos para apostillar en línea

  1. Verifique que el documento califica. Debe estar en PDF, indicar con claridad la institución emisora y el nombre y cargo de quien lo firma, y llevar firma digital de un funcionario acreditado, verificable en el sistema de firma digital del Banco Central. La lista de funcionarios acreditados está publicada por la Cancillería.
  2. Cree su perfil de usuario en e-apostilla.rree.go.cr. El usuario es el número de identificación sin guiones ni espacios. El ingreso admite contraseña o firma digital.
  3. Presente la solicitud y cargue el documento. Revise con cuidado el correo electrónico que indica: la apostilla se remite a esa dirección una sola vez.
  4. Espere la revisión. El Departamento de Autenticaciones no valora el contenido del documento, únicamente la validez de la firma del funcionario o del traductor oficial que lo suscribe.
  5. Pague el timbre de Parques Nacionales de ¢500 por documento, exclusivamente dentro de la plataforma. El trámite se tiene por concluido con ese pago.
  6. Descargue, conserve y verifique. La autenticidad se comprueba en la opción "Consulta Apostilla" con el código y la fecha, o mediante el código QR.

Tres advertencias prácticas

La plataforma no habilita la legalización por vía consular, que sigue siendo presencial y por cita. Un documento en papel con firma manuscrita no entra al sistema: la firma tiene que ser digital, y lo mismo aplica a las traducciones de traductores oficiales que se pretendan apostillar por esta vía.

Finalmente, aunque la apostilla electrónica tiene la misma validez que la física, conviene confirmar con la autoridad del Estado receptor que acepta el formato electrónico. La receptividad todavía es desigual entre países, y en un exequátur o en un proceso de familia ese detalle puede costar meses.

Irrenunciables, pero ante otro juez La Ley de Casas Extranjeras y la categoría que falta en nuestro derecho internacional privado

 En 2018, resolviendo un litigio entre un distribuidor costarricense y Daimler, un tribunal escribió una frase que resume el estado de nuestra materia mejor que cualquier tratado:

«En forma tácita, se derogó la irrenunciabilidad del fuero nacional, por lo que las partes pueden disponer libremente en qué jurisdicción debe ser resuelta la disputa. […] La renuncia al fuero no lleva aparejada una renuncia a los derechos que se establecen en la ley 6209 según el artículo 7, antes citado, pero esto deberá ser discutido y decidido por los Tribunales competentes, que se reitera no son los costarricenses.»

Conviene leerla despacio. Los derechos del representante siguen siendo irrenunciables; quién decide si se aplican es un juez de Michigan, el foro pactado en ese contrato, que no tiene ninguna obligación de aplicarlos. La Sala Primera confirmó el criterio y hoy es la línea dominante. No es un descuido de los despachos: es lo que ocurre cuando un problema de derecho internacional privado se resuelve con categorías que no son de derecho internacional privado.

Cómo llegamos aquí

El artículo 7 original declaraba irrenunciables dos cosas distintas: «La Jurisdicción de los tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricante». Sobre esa base, los tribunales civiles anularon sistemáticamente las cláusulas de foro extranjero. La fórmula quedó fijada en 2001, en un caso donde el contrato remitía a los tribunales de Santiago de Chile: la cláusula era ineficaz porque «una ley de orden público establece la irrenunciabilidad a la jurisdicción de los tribunales costarricenses en esta materia, con la salvedad de lo que a arbitraje se refiere». Esa salvedad venía del voto 10352-2000, que había abierto la puerta al arbitraje, nacional o internacional, y que el voto 2655-2001 acotó con precisión quirúrgica: la inconstitucionalidad operaba solo frente a la prohibición de arbitrar y, «en lo demás, el artículo no ofrece roces de constitucionalidad».

Luego vino el Anexo 11.13 del DR-CAFTA y, con él, la Ley 8629. Derogó los artículos 2 y 9, la indemnización tarifada y la garantía, y sustituyó íntegramente el artículo 7, que hoy dice:

«Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables.

La ausencia de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa por medio de un arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica. No obstante, la presunción de la intención de someter una disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje.»

La Sala Primera extrajo la consecuencia obvia: «el carácter proteccionista de la Ley No. 6209 se vio atenuado significativamente con la reforma del año 2007», y una de sus manifestaciones fue eliminar la irrenunciabilidad de la jurisdicción. Hasta aquí el razonamiento es correcto. Si el legislador borró la palabra, el intérprete no puede reponerla.

Pero vale la pena corregir el adverbio del voto de 2018, porque de él depende buena parte de lo que sigue. La irrenunciabilidad del fuero no desapareció «en forma tácita». Desapareció de forma expresa y, sobre todo, selectiva: el legislador reescribió el artículo entero y, dentro de la misma operación, borró la jurisdicción y conservó los derechos. No suprimió una norma completa ni dejó la cuestión a la deducción del intérprete. Tomó una frase que unía dos cosas, eliminó una y mantuvo la otra. Y en el párrafo que agregó legisló sobre el mecanismo de solución de disputas por separado, con una presunción arbitral meramente supletoria que cualquiera de las partes puede derrotar con una objeción.

Ese artículo 7 tiene hoy, textualmente, dos planos: una regla sustantiva sobre los derechos y una regla dispositiva sobre el modo de resolver el conflicto. El propio legislador los separó. Nosotros seguimos leyéndolos como si fueran uno.

Hay, eso sí, un detalle que nadie ha examinado por el fondo. Cuando la Sala Constitucional justificó la razonabilidad de esta ley en 1998, lo hizo apoyándose precisamente en el foro: la intervención se explicaba por «la condición de ventaja que tendría la casa extranjera para incumplir con sus obligaciones contractuales, sin posibilidades reales de sujetarla a nuestro ordenamiento, dado que su foro natural estaría más allá de nuestras fronteras». La reforma suprimió el elemento sobre el cual se había construido esa razonabilidad. Nadie ha vuelto a mirar ese punto: los tres intentos de acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 reformado se rechazaron de plano por admisibilidad.

Tres figuras que solemos tratar como una

Las normas imperativas limitan la autonomía material dentro del derecho costarricense: lo pactado contra ellas es nulo (artículo 19 del Código Civil; el artículo 129 de la Constitución, en la versión de la Sala Primera). Pero eso presupone que el derecho costarricense ya gobierna el contrato. La imperatividad interna, por sí sola, no dice nada sobre casos internacionales.

Las normas de aplicación inmediata, lois de police, normas materiales imperativas, cumplen una función positiva y operan antes que la norma de conflicto: no la corrigen, la vuelven innecesaria. La pregunta que plantean no es «¿qué ley rige este contrato?», sino «¿alcanza esta norma a esta situación?». Necesitan, por eso, un ámbito espacial propio.

El orden público internacional cumple una función negativa y opera después. Presupone que la norma de conflicto ya designó una ley extranjera, y solo la descarta si su aplicación, en el caso concreto, produce un resultado incompatible con lo esencial del ordenamiento. El artículo 98 del Código Procesal Civil lo formula bien: solo cabe inaplicar la ley extranjera cuando contraríe «manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que el Estado asienta su individualidad jurídica». No es el catálogo de nuestras normas imperativas, sino un conjunto mucho más estrecho.

La categoría que falta lleva un siglo en el ordenamiento

Suele decirse que Costa Rica carece de una base normativa para las leyes de policía, y es cierto que no ratificamos la Convención Interamericana sobre Normas Generales de 1979 ni la de Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales de 1994, que es donde la región resolvió el problema. Pero la base existe, y lleva casi un siglo en nuestro ordenamiento.

El Código de Bustamante, aprobado por la Ley n.º 50 de 13 de diciembre de 1928, clasifica en su artículo 3 las leyes de cada Estado en tres clases, y la segunda es exactamente la que aquí interesa: «Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional». El artículo 6 agrega la pieza decisiva: en los casos no previstos por el Código, «cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación» para determinar a cuál de esas clases pertenece cada una de sus normas. Es decir, la facultad de calificar la Ley 6209 como norma territorial de aplicación necesaria está expresamente reconocida, y corresponde al juez costarricense ejercerla.

Conviene decir de inmediato lo que ese anclaje no da. Costa Rica aprobó el Código con una reserva general que somete su aplicación a la legislación nacional presente y futura, de modo que el Código no puede oponerse a la Ley 6209; pero aquí no se lo está invocando contra el derecho costarricense, sino para clasificar una norma costarricense, que es justamente lo que el artículo 6 reserva a cada Estado. Más relevante es el segundo límite: el Código rige entre Estados contratantes, y Estados Unidos no lo es. Frente a un contrato con foro en Michigan, el artículo 3 no se aplica directamente. Sirve como taxonomía de derecho positivo interno y como argumento de principio, no como norma de conflicto operativa en ese caso concreto.

Hay, además, una trampa terminológica que probablemente explica buena parte del extravío. Lo que el Código de Bustamante llama «orden público internacional» no es la excepción negativa del artículo 98 del Código Procesal Civil, sino su contrario funcional: la ley territorial que se aplica por sí misma a todos los que están en el territorio. Es decir, lo que hoy llamamos norma de aplicación inmediata. Tenemos el nombre desde 1928, pero el nombre designa otra cosa que la que designa hoy, y el resultado ha sido que la figura viva bajo una etiqueta que ya no se lee como corresponde.

El dato empírico es contundente. Una búsqueda de jurisprudencia sobre casas extranjeras cruzada con «orden público internacional» no arroja resultados, y no he encontrado tratamiento alguno de la Ley 6209 como norma de aplicación necesaria o ley de policía. Lo que sí hay, y en abundancia, es la caracterización de la ley como de «orden público» a secas, con apoyo en el artículo 129 constitucional, que es una norma sobre nulidad de actos contrarios a leyes prohibitivas y no dice absolutamente nada sobre casos internacionales. El debate se ha librado íntegramente entre el orden público interno del artículo 28 de la Constitución y la autonomía privada del artículo 1022 del Código Civil.

Dos preguntas, no una

Ese esquema solo admite dos respuestas, la cláusula vale o no vale, cuando la pregunta tiene dos planos independientes.

El artículo 7 no es una regla de competencia; es una regla sustantiva, y desde 2007 lo es de manera inequívoca, porque el legislador le quitó lo único que tenía de procesal. Leído como norma de aplicación inmediata, lo que exige no es que el juez sea costarricense, sino que los derechos del representante se apliquen a la relación de representación, distribución o fabricación ejecutada en el territorio costarricense, cualquiera que sea la ley designada por las partes. Ese es su ámbito espacial de aplicación, y se deduce de la propia definición legal de las figuras que protege: la ley se ocupa de quien coloca productos ajenos en este mercado, no de cualquier relación con un elemento costarricense.

Que la competencia sea prorrogable, y hoy lo es, no dice nada sobre eso. Son dos preguntas distintas que llevamos veinticinco años litigando como si fueran una.

Con esa distinción, la frase del voto de 2018 se invierte. Precisamente porque los derechos son imperativos, el juez que conserve competencia debe aplicarlos con independencia del derecho designado; y si la competencia se pierde, la imperatividad no se evapora, aunque cambia de forma y se debilita. Sin la distinción, en cambio, la irrenunciabilidad queda declarada y delegada en el mismo párrafo.

La objeción obvia

El argumento tiene un contraataque evidente y hay que enfrentarlo. Si la reforma de 2007 se hizo para cumplir el Anexo 11.13 del DR-CAFTA y su propósito fue desregulador, reconstruir el artículo 7 como norma de aplicación inmediata reintroduce por la ventana lo que el tratado obligó a sacar por la puerta.

La respuesta está en el propio texto. El Anexo 11.13 apuntaba a protecciones determinadas, y el legislador las ejecutó una por una: eliminó la indemnización tarifada, eliminó la garantía automática, eliminó la irrenunciabilidad del fuero, sustituyó la tarifa por daños y perjuicios probados conforme al Código Civil y la garantía automática por una garantía rogada y proporcional. Es una reforma quirúrgica, no una liberalización en bloque. Y en esa misma operación conservó, con todas sus letras, la irrenunciabilidad de los derechos. Si la intención hubiera sido dejar el régimen enteramente a la autonomía de las partes, no había nada más fácil que derogar también el primer párrafo, que estaba en la misma frase que se estaba reescribiendo. No se hizo.

Lo que se sostiene, entonces, no es que la protección deba reconstruirse a pesar de la reforma. Es que la reforma conservó expresamente una regla imperativa y que esa regla, como toda norma imperativa aplicada a una relación internacional, necesita un ámbito espacial. Nadie se lo ha dado.

Queda un segundo matiz, y omitirlo sería hacer trampa. Decir que el juez de Michigan «no tiene ninguna obligación» de aplicar el artículo 7 es exacto. Decir que no tiene ningún camino, no lo es. El derecho de conflictos estadounidense contempla, en el §187(2)(b) del Restatement (Second) of Conflict of Laws, seguido por la mayoría de las jurisdicciones, la posibilidad de descartar la ley elegida cuando su aplicación contraría una política fundamental de un Estado con un interés materialmente mayor y cuyo derecho regiría en ausencia de elección. Es una vía, no una garantía: exige que el juez califique la Ley 6209 como fundamental policy, que atribuya a Costa Rica el interés materialmente mayor y que concluya que su derecho regiría sin la cláusula, además de que la parte pruebe el contenido del derecho costarricense. Ninguno de los tres pasos es automático y todos dependen de una apreciación discrecional. El problema no es la imposibilidad; es la imprevisibilidad, que en materia contractual es casi lo mismo.

Dónde está el espacio real

La cláusula de ley aplicable nunca ha tenido doctrina propia entre nosotros. La única resolución que llegó a alcanzarla, un caso de 2004 sobre un contrato sometido a las leyes de México y a los tribunales del Distrito Federal, la declaró ineficaz en bloque, pero por arrastre del foro y sin ningún análisis autónomo. Después de 2007 los tribunales han dejado esa cláusula intacta y han remitido la discusión al juez extranjero. No existe, hasta donde alcanzo, ninguna resolución que sostenga que un juez costarricense competente deba aplicar imperativamente la Ley 6209 pese a una elección de derecho extranjero. Tampoco ninguna que lo niegue.

Conviene subrayar dónde se abre ese espacio, porque no es residual. El artículo 11.1 del Código Procesal Civil atribuye competencia a los tribunales costarricenses, entre otros supuestos, cuando la obligación deba cumplirse en Costa Rica o cuando la pretensión se funde en un negocio con efectos en el territorio nacional. En un contrato de distribución ejecutado aquí, ambos supuestos suelen concurrir. Si no hay cláusula de foro extranjero, o si la hay y no prospera la declinatoria, el juez costarricense conserva competencia y se encuentra ante una elección de derecho extranjero que nadie le ha enseñado a examinar. Ahí es donde la discusión está sin dar.

Los materiales para construirla son mejores hoy que nunca. En octubre de 2024, la Sala Primera, «con la nueva conformación de Sala», resolvió que «la autonomía de la voluntad de las partes no alcanza a desaplicar lo dispuesto por la normativa de orden público» y anuló una cláusula de ruptura unilateral con renuncia a la indemnización, apoyándose en el artículo 129 constitucional. Poco antes había reconocido que la Ley 6209 contiene normas imperativas o de orden público para efectos de la técnica de casación. Y el propio voto de 2018 admite que los derechos sobreviven a la renuncia al foro. Lo que falta no son insumos: falta separar foro y ley aplicable en lugar de litigarlos juntos.

Vale la pena registrar el contraste. En arbitraje con sede en Costa Rica la Ley 6209 sí se aplica, y hay laudos que liquidaron la indemnización del antiguo artículo 2 y sobrevivieron al recurso de nulidad. Lo que no existe es control de fondo cuando no se aplica.

Y en exequátur, sencillamente nadie la ha opuesto todavía como obstáculo al reconocimiento de una sentencia extranjera. Cuando ocurra, el terreno será más incierto de lo que parece, y no por falta de norma sino por exceso de nombres. El artículo 98 del Código Procesal Civil, que gobierna la inaplicación de la ley extranjera, exige contrariar «manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional». El artículo 99.2.4, que gobierna el reconocimiento de sentencias y laudos extranjeros, usa una fórmula distinta: que la pretensión «no sea manifiestamente contraria al orden público nacional». Dos estándares, dos adjetivos, el mismo Código. Nadie ha explicado si la diferencia es deliberada o es descuido de redacción, y de esa respuesta depende cuánto sobrevive de la imperatividad al momento del reconocimiento. Lo que sí puede anticiparse es que el estándar del exequátur, cualquiera que sea su nombre, será siempre más estrecho que el de la aplicación inmediata: no toda inaplicación de la Ley 6209 por un juez extranjero justificará negar el reconocimiento. La imperatividad no se traslada íntegra a esa fase. Se traslada disminuida, y solo respecto del núcleo. Reconocerlo no debilita el argumento; delimita dónde vale.

¿Cuánto proteccionismo queda?

Menos del que la reputación de la ley sugiere. Se fue la indemnización tarifada, se fue la garantía del viejo artículo 9, se fue la irrenunciabilidad del foro. Lo que sobrevive es la irrenunciabilidad de los derechos, una presunción de arbitraje meramente supletoria y derrotable por la objeción de cualquiera de las partes, y la garantía prudencial del artículo 10 bis, que es rogada, proporcional al monto reclamado y solo procede cuando se acredita sumariamente que la contraparte no tiene bienes suficientes en el país: en la práctica, la casa extranjera. Esa última es una asimetría procesal deliberada, y merece discutirse por lo que es, no como principio fundamental del ordenamiento.

El verdadero residuo proteccionista, sin embargo, ya no está en el articulado sino en la incoherencia. Una ley que declara derechos irrenunciables y a la vez consiente que se juzguen donde nadie está obligado a reconocerlos no protege ni libera: solo desplaza el problema. La discusión se ha librado durante veinticinco años con dos categorías de derecho interno, cuando la tercera estaba en el ordenamiento desde 1928 con un nombre que dejamos de leer. Con esa tercera categoría el sistema deja de contradecirse: la competencia se negocia, la ley aplicable no. No es una sutileza de manual. Es la diferencia entre un derecho irrenunciable y un derecho nominal.


Referencias

Normativa. Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras: Ley n.º 4684 de 30 de noviembre de 1970, modificada por las leyes n.º 6209 de 9 de marzo de 1978 y n.º 6333 de 7 de junio de 1979, y reformada por la Ley n.º 8629 de 30 de noviembre de 2007 (La Gaceta n.º 243 de 18 de diciembre de 2007), artículos 7 y 10 bis; artículos 3 y 4 de la Ley n.º 8629. Anexo 11.13 del DR-CAFTA. Artículos 28 y 129 de la Constitución Política. Artículos 18, 19 y 1022 del Código Civil. Artículos 11, 98 y 99 del Código Procesal Civil, Ley n.º 9342. Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), aprobado por Ley n.º 50 de 13 de diciembre de 1928, artículos 3, 4, 5, 6 y 175.

Jurisprudencia. Sala Constitucional, votos 311-1990, 108-1998, 10352-2000, 2655-2001 y 17104-2007. Tribunal Segundo Civil, votos 282-2001 y 207-2004. Sala Primera, votos 62-F-2004, 71-F-S1-2009, 533-F-S1-2021, 638-A-S1-2022, 2690-F-S1-2022, 423-C-S1-2022, 591-C-S1-2024 y 1472-F-S1-2024 (Servicios Analíticos SASA S.A. c. Thermo Fisher Scientific Inc., 24 de octubre de 2024, expediente 15-000002-0180-CI). Voto 312-2018.

Doctrina extranjera. Restatement (Second) of Conflict of Laws, §187(2)(b).

lunes, 19 de enero de 2026

Vacaciones no son custodia: límites jurídicos a la retención de niños turistas extranjeros en Costa Rica

 

Resumen

El presente artículo analiza un caso reciente de restitución internacional de personas menores de edad británicas resuelto por la jurisdicción de familia costarricense, en el marco del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a partir del estudio conjunto de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia.

En primera instancia, el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia del I Circuito Judicial de San José dictó la Sentencia n.° 2025000768, a las 16:36 horas del 30 de septiembre de 2025, dentro del expediente 25-000813-0673-NA, mediante la cual realizó un análisis exhaustivo del fondo del asunto, declaró la ilicitud de la retención producida en Costa Rica tras el vencimiento de un período vacacional, rechazó las excepciones de no retorno previstas en el artículo 13 del Convenio de 1980 y ordenó la restitución internacional de las personas menores de edad al Reino Unido, como Estado de su residencia habitual. En dicha resolución, la jueza desarrolló de forma expresa la figura del wardship decretado por la Alta Corte británica, lo reconoció como una medida válida de protección adoptada por el juez natural y lo utilizó como fundamento adicional para ordenar la restitución, junto con la adopción de medidas espejo orientadas a garantizar la protección integral de las niñas tras su retorno.

Con anterioridad, dentro del mismo expediente, se había dictado una sentencia anticipada, que ordenó inicialmente la restitución internacional; decisión que fue posteriormente confirmada, ampliada y fundamentada en profundidad mediante la sentencia de fondo.

La resolución de primera instancia fue confirmada en alzada por el Tribunal de Familia, Sección Primera, mediante el Voto n.° 2025001099, dictado a las 09:07 horas del 26 de noviembre de 2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el progenitor retenedor y reafirmó la correcta aplicación del Convenio de La Haya de 1980, el carácter excepcional de las cláusulas de no retorno y la centralidad del juez del Estado de residencia habitual para conocer cualquier discusión de fondo en materia de custodia y protección.

I. Introducción: cuando las vacaciones se confunden con custodia

Los casos de restitución internacional de personas menores de edad suelen surgir en contextos de alta carga emocional, donde el discurso de la “protección del niño o niña” es utilizado, en ocasiones, para justificar decisiones unilaterales que desnaturalizan el sistema jurídico internacional diseñado para estos supuestos. Uno de los escenarios más recurrentes, y jurídicamente más problemáticos,  es aquel en el que un progenitor viaja con sus hijos a otro país por motivo de vacaciones y, una vez vencido el plazo autorizado, decide no regresar.

El caso analizado responde exactamente a este patrón. Las personas menores de edad extranjeras ingresaron a Costa Rica en condición de turistas, con un período vacacional claramente delimitado. Una vez vencido dicho plazo, uno de los progenitores decidió retenerlas en el país, sin consentimiento del otro y en contradicción directa con decisiones judiciales vigentes del Estado de residencia habitual.

Las resoluciones judiciales costarricenses permiten afirmar con claridad una idea que conviene reiterar sin ambigüedades: las vacaciones no generan custodia, ni trasladan la competencia judicial internacional.

II. Marco normativo: restitución internacional y límites del proceso

El caso fue tramitado correctamente bajo el Convenio de La Haya de 1980, cuyo objetivo no es resolver disputas de custodia, sino restablecer de manera inmediata el statu quo alterado por un traslado o retención ilícitos.

En este tipo de procesos, el juez del Estado requerido debe ceñirse a un análisis estrictamente delimitado:

  1. Determinar la residencia habitual previa.
  2. Verificar la existencia y ejercicio efectivo de derechos de custodia.
  3. Establecer el carácter ilícito del traslado o retención.
  4. Examinar de forma restrictiva las excepciones previstas en el artículo 13.

La sentencia de fondo del 30 de septiembre de 2025 respeta con rigor esta estructura y evita un error frecuente: convertir el proceso de restitución en un juicio encubierto de custodia.

III. Un principio reafirmado: un turista no puede cambiar la residencia habitual

Uno de los aportes más claros y pedagógicos de la sentencia de fondo es la reafirmación de un principio básico del Derecho Internacional de Familia: la residencia habitual no se crea por permanencias temporales ni por decisiones unilaterales.

La jueza analiza con detalle que:

  • el ingreso fue turístico,
  • el plazo estaba previamente definido,
  • no existió consentimiento del otro progenitor,
  • ni se produjo un traslado real del centro de vida de las niñas.

Aceptar que unas vacaciones puedan modificar la residencia habitual equivaldría a legitimar la retención ilícita como estrategia procesal. La sentencia descarta de forma expresa esta tesis y reafirma que la competencia permanece en el Estado de residencia habitual, independientemente de la duración del conflicto.

IV. El Convenio de La Haya de 1996: aplicación material sin formalismo

Aunque el Convenio de La Haya de 1996 no ocupa un lugar central en la motivación expresa de las resoluciones, su lógica subyacente está claramente presente en el razonamiento judicial al aplicar la figura del Wardship británico.

La sentencia de fondo respeta plenamente los principios esenciales del Convenio de 1996:

  • competencia prioritaria del Estado de residencia habitual,
  • reconocimiento de medidas extranjeras de protección,
  • cooperación judicial sin revisión del fondo.

Este enfoque es jurídicamente correcto. El Convenio de 1996 no sustituye al de 1980, sino que lo complementa. La ausencia de una referencia clara no es lo ideal pero tampoco afecta el objetivo final de ambos convenios el cual implica el respeto a la residencia habitual de las personas menores y la relación de custodia con sus dos progenitores.

V. Wardship: naturaleza jurídica y correcta interpretación judicial

Uno de los elementos más relevantes del caso es el tratamiento de la figura del wardship, propia del common law. Mediante esta institución, el tribunal asume la tutela última de la persona menor de edad, de modo que ninguna decisión sustantiva puede adoptarse sin su autorización.

La sentencia de fondo realiza un análisis particularmente acertado al:

  • reconocer la existencia y vigencia del wardship,
  • abstenerse de reinterpretarlo conforme al derecho interno,
  • y comprender que su existencia refuerza, y no debilita, la necesidad de restitución.

La jueza entiende que Costa Rica no es el foro competente para revisar ni sustituir decisiones del juez natural del Reino Unido. Esta lectura es plenamente compatible con el Convenio de 1996 y constituye un ejemplo de cooperación judicial respetuosa, sin activismo local ni formalismos defensivos.

VI. El artículo 13 del Convenio de 1980: excepción estricta, no refugio estratégico

La sentencia de fondo desarrolla con especial cuidado el análisis del artículo 13 del Convenio de 1980. Se reafirma que la restitución es la regla y que la excepción de riesgo grave exige prueba real, objetiva, actual y significativa.

La jueza descarta expresamente:

  • alegaciones genéricas,
  • informes privados no forenses,
  • narrativas no corroboradas,
  • y temores subjetivos no sustentados en evidencia.

Este estándar elevado es indispensable para evitar que el artículo 13 se convierta en un refugio estratégico para legitimar retenciones ilícitas. La sentencia se alinea así con la jurisprudencia comparada y con las Guías de Buenas Prácticas del propio Convenio.

VII. Medidas espejo: restitución con protección, no abandono

Otro aspecto destacable del caso es la adopción de medidas espejo, orientadas a garantizar que las personas menores de edad queden inmediatamente protegidas tras su retorno.

Estas medidas reflejan una comprensión moderna del sistema de restitución: restituir no significa desentenderse, sino coordinar. Costa Rica cumple su función restitutoria sin invadir la competencia del juez extranjero, reforzando así la cooperación internacional.

VIII. Conclusiones

El análisis de la sentencia de fondo y de su confirmación en alzada permite extraer conclusiones claras:

  1. Las vacaciones no generan custodia ni competencia judicial.
  2. La condición de turista impone límites estrictos a cualquier permanencia unilateral.
  3. El Convenio de La Haya de 1996 puede aplicarse materialmente en Costa Rica cuando sea aplicable según sus propias disposiciones.
  4. El wardship debe ser respetado como medida extranjera válida en caso de ser aplicable (no vulnera el orden público internacional de Costa Rica).
  5. El artículo 13 del Convenio de 1980 exige un estándar probatorio riguroso.
  6. La restitución internacional protege mejor el interés superior del niño cuando evita decisiones unilaterales.

En definitiva, las resoluciones costarricenses analizadas envían un mensaje claro: el sistema internacional de restitución existe para proteger a las personas menores de edad, no para premiar la retención ilícita ni para trasladar conflictos de custodia a foros ocasionales creados por estancias turísticas.

 

¿Un punto de inflexión jurisprudencial en Costa Rica (2026) sobre el derecho al nombre y la identidad personal en contextos familiares transfronterizos?

 Resumen

El presente artículo analiza un reciente pronunciamiento del Tribunal de Familia costarricense en voto 2026-20 del 16 de enero de 2026, dictado en el marco de un proceso de adopción conjunta, en el cual se debatió la correcta determinación del apellido de una persona menor de edad frente a la existencia de una doble nacionalidad del padre adoptivo. El conflicto obligó al tribunal a ponderar normas internas de derecho civil, principios constitucionales y estándares del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente el derecho al nombre como elemento esencial del derecho a la identidad personal. El análisis destaca la utilización expresa de precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (García Avello y Grunkin and Paul), subrayando los paralelismos estructurales entre dichos casos y el supuesto costarricense. El estudio concluye que el fallo representa un avance significativo en la humanización del Derecho Internacional Privado de familia y en la consolidación de soluciones orientadas por el interés superior del niño y el principio pro homine.

Palabras clave: derecho a la identidad, derecho al nombre, adopción conjunta, doble nacionalidad, interés superior del niño, principio pro homine, derecho internacional privado de familia.

 I. Introducción

El Derecho de Familia contemporáneo se encuentra profundamente impactado por la creciente internacionalización de las relaciones personales. La movilidad humana, la multiplicidad de nacionalidades, la diversidad de sistemas registrales y la interacción constante entre ordenamientos jurídicos han generado escenarios en los que las categorías clásicas del derecho interno resultan insuficientes para ofrecer soluciones justas y coherentes.

Uno de los ámbitos donde esta tensión se manifiesta con mayor claridad es el relativo al derecho al nombre, tradicionalmente concebido como una cuestión de derecho civil interno, pero que hoy se revela como un elemento central del derecho a la identidad personal, con indudables implicaciones constitucionales y convencionales.

El caso objeto de este estudio, resuelto por un tribunal costarricense de familia en sede de apelación,  constituye un ejemplo paradigmático de estos desafíos. A partir de un proceso de adopción conjunta, el órgano jurisdiccional debió resolver si correspondía imponer rígidamente el sistema nominal interno o, por el contrario, reconocer una identidad nominal coherente derivada de una situación de doble nacionalidad, privilegiando los derechos fundamentales de la persona menor de edad.

II. Metodología y delimitación del estudio

Este artículo corto adopta una metodología dogmático-analítica y comparada. El análisis se basa en:

  1. El estudio del razonamiento judicial contenido en la sentencia.
  2. La interpretación sistemática del derecho constitucional y civil costarricense.
  3. La integración de estándares del derecho internacional de los derechos humanos.
  4. El uso del derecho comparado como herramienta hermenéutica.

Por razones éticas, académicas y legales, el caso se presenta de manera completamente anonimizada, suprimiendo cualquier referencia que permita identificar directa o indirectamente a las personas involucradas.

III. Presentación del caso

El proceso tiene su origen en una solicitud de adopción conjunta promovida por una pareja casada, integrada por una persona de nacionalidad costarricense y otra con doble nacionalidad costarricense y extranjera. La adopción fue aprobada en primera instancia, reconociéndose la idoneidad de los adoptantes y la conformidad del proceso con el interés superior de la persona menor de edad.

No obstante, surgió un conflicto específico respecto de la determinación del apellido paterno de la niña al momento de su inscripción registral. El juzgado ordenó utilizar el apellido que figuraba como primer apellido del padre adoptivo conforme al registro civil costarricense, omitiendo el apellido con el que este se identifica jurídicamente en el Estado extranjero del cual también es nacional.

La pareja recurrió la decisión, alegando que la solución adoptada fragmentaba la identidad familiar, generaba una incoherencia nominal injustificada y vulneraba el derecho a la identidad de la persona menor.

IV. El problema jurídico central: nombre, identidad y pluralidad de ordenamientos

El núcleo del debate no radicaba en la validez de la adopción, sino en la colisión entre una concepción formal del nombre y una concepción material del derecho a la identidad personal. El tribunal debió determinar si el Estado podía imponer su modelo interno de apellidos cuando ello producía una identidad fragmentada en un contexto transfronterizo legítimo.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, el caso plantea una cuestión fundamental:
¿hasta dónde llega la potestad del Estado para definir el nombre de una persona cuando dicha definición entra en conflicto con derechos humanos fundamentales y con identidades válidamente reconocidas en otros ordenamientos?

V. El derecho al nombre como manifestación del derecho a la identidad personal

El derecho al nombre ha evolucionado desde una institución puramente civil hacia un derecho humano esencial, íntimamente ligado a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la persona.

La jurisprudencia constitucional y convencional ha reconocido que el nombre:

  • Permite la individualización jurídica de la persona.
  • Facilita el ejercicio de derechos fundamentales.
  • Constituye un elemento estructural de la identidad personal.

En el caso analizado, el tribunal reconoce expresamente que el derecho a la identidad no se agota en una concepción registral, sino que abarca la coherencia, continuidad y reconocimiento social y jurídico del nombre.

VI. Identidad personal y doble nacionalidad

Uno de los aportes más relevantes del fallo es el reconocimiento explícito de que una misma persona puede ostentar identidades nominales válidas en distintos Estados, como consecuencia de la doble nacionalidad. Esta pluralidad no es patológica ni fraudulenta, sino una consecuencia legítima de la diversidad de sistemas jurídicos.

Pretender reducir esa complejidad imponiendo una sola identidad formal puede conducir a soluciones irrazonables, especialmente cuando:

  • El propio Estado ha reconocido previamente la identidad extranjera.
  • No existe riesgo para el orden público.
  • La negativa genera efectos perjudiciales para terceros, en particular para personas menores de edad.

VII. El principio pro homine como eje del razonamiento judicial

El tribunal estructura su razonamiento a partir del principio pro homine, entendido como un criterio hermenéutico que obliga a optar por la interpretación que maximice la protección de los derechos humanos.

En aplicación de este principio, el órgano jurisdiccional concluye que:

  • La aplicación rígida del derecho interno no es necesaria ni proporcional.
  • El reconocimiento de la identidad coherente resulta más favorable para la persona menor.
  • No existe un interés público superior que justifique la restricción del derecho a la identidad.

Este enfoque revela un ejercicio claro de control de convencionalidad, aun cuando no se utilice expresamente dicha terminología.

VIII. El interés superior del niño como criterio decisorio transversal

El interés superior del niño opera en el caso como un verdadero criterio normativo, y no como una mera fórmula retórica. El tribunal advierte que imponer una identidad nominal distinta a la de su núcleo familiar carece de justificación objetiva y puede generar efectos negativos en el desarrollo integral de la persona menor.

Asimismo, se subraya que la filiación adoptiva no puede implicar un trato menos favorable respecto de la filiación biológica, pues ello sería incompatible con los principios de igualdad y no discriminación.

IX. El uso de precedentes europeos: García Avello y Grunkin and Paul

Un elemento particularmente innovador del fallo es la referencia expresa a los precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos García Avello (C-148/02, 2003) y Grunkin and Paul (C-353/06, 2008).

En García Avello, el TJUE resolvió que la negativa de un Estado a reconocer el sistema de apellidos derivado de otra nacionalidad vulneraba los derechos fundamentales de personas menores con doble nacionalidad, al generar una identidad fragmentada y obstáculos jurídicos innecesarios.

En Grunkin and Paul, el Tribunal afirmó que la continuidad del nombre válidamente atribuido en un Estado debía ser respetada por otros, salvo razones imperiosas de orden público, pues la multiplicidad de nombres legales afecta directamente la identidad personal.

Los paralelismos con el caso costarricense son evidentes:

  1. Pluralidad de vínculos jurídicos legítimos: en todos los casos existe una conexión real con más de un ordenamiento.
  2. Riesgo de identidad fragmentada: la aplicación rígida del derecho interno genera nombres divergentes.
  3. Centralidad de la persona menor de edad: el conflicto impacta directamente su identidad y desarrollo.
  4. Rechazo del formalismo registral: se privilegia una aproximación material al derecho al nombre.
  5. Ausencia de afectación al orden público: no existen razones suficientes para negar el reconocimiento solicitado.

Aunque evidentemente Costa Rica no pertenece a la Unión Europea, el tribunal utiliza estos precedentes como criterios persuasivos, integrándolos armónicamente con el sistema interamericano de derechos humanos.

X. Implicaciones para el Derecho Internacional Privado de Familia

Desde una perspectiva académica, este caso confirma una tendencia clara hacia la humanización del Derecho Internacional Privado, en la cual las reglas de conflicto no pueden aplicarse de manera aislada de los derechos fundamentales.

El fallo demuestra que:

  • El orden público debe interpretarse de forma restrictiva.
  • El reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras es una exigencia de justicia material.
  • La protección de la identidad personal constituye un límite a la soberanía normativa interna.

XI. Conclusiones

El análisis del caso permite extraer varias conclusiones relevantes:

  1. El derecho al nombre es un derecho humano esencial, integrante del derecho a la identidad.
  2. La doble nacionalidad exige soluciones jurídicas flexibles y razonables.
  3. El interés superior del niño actúa como límite al formalismo jurídico.
  4. El principio pro homine orienta la función jurisdiccional en contextos transfronterizos.
  5. El uso del derecho comparado fortalece la argumentación judicial y promueve coherencia sistémica, particularmente en esta materia.

En definitiva, el precedente analizado constituye un material de alto valor pedagógico y doctrinal, idóneo para la enseñanza avanzada del Derecho Internacional Privado y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y refleja una evolución positiva hacia una justicia centrada en la persona.

 

miércoles, 31 de agosto de 2022

Una reflexión sobre el régimen de reconocimiento de poderes otorgados en el extranjero a efectos del derecho internacional privado costarricense.

 

Una reflexión sobre el régimen de reconocimiento de poderes otorgados en el extranjero a efectos del derecho internacional privado costarricense.

Las situaciones jurídicas relacionadas con el otorgamiento de poderes en el extranjero han sido analizadas a la luz de las reglas y principios del derecho internacional privado. En el caso de los países miembros de la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero de la cual Costa Rica es parte, se ha establecido un régimen especial de reconocimiento extraterritorial de dichos poderes.

Por ejemplo, en el artículo primero de dicho tratado internacional se indica que “Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Parte en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención”. Se establece adicionalmente en el artículo 2 que como regla general la ley del lugar de otorgamiento del poder regirá las formas y solemnidades del mismo. Lo anterior, se realiza para facilitar la tramitación de poderes entre distintos países. Existe además una norma de extensión en donde se indica que la ley del foro regirá para las solemnidades esenciales que puedan requerirse en determinados poderes. Esto se realiza para proteger situaciones de necesario cumplimiento en el país en donde se utilizará el poder.  Las partes además pueden escoger someterse a la ley del país de recepción del poder.

Aunado a lo anterior, en cuanto al tema de requisitos, es claro según el artículo 6 que debe existir una legalización del poder otorgado en el extranjero, mediante una confirmación de la identidad y calidades del poderdante y la determinación del alcance del poder entre otras situaciones básicas. Esta autenticidad del documento puede lograr por varios medios, siendo la autenticación consular y la apostilla las dos más comunes. Tómese en cuenta que en ambos escenarios lo normal es que el poder sea autenticado por un Notario Público en el extranjero y es la firma del notario extranjero la que finalmente será autenticada en la cadena de legalización consular o bien en el apostillado.

En el caso del Código de Bustamante el contrato de mandato (el género dentro del cual se encuentra la especie de los poderes)  se encuentra regulado por una disposición del artículo  271 en donde se remite a las reglas del capítulo 6. En este capítulo se indica que en cuanto a las formas el poder se regiría por la ley del lugar de realización (art. 263), en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes por la ley de lugar de aceptación (art. 265). Esto por una aplicación analógica de reglas pues la claridad del tratado no es suficientemente adecuada.

Desafortunadamente no hay mayor claridad en los casos restantes en donde aplique el derecho interno de Costa Rica. En los casos en donde no exista tratado internacional, el capítulo IV de Normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil es el instrumento a utilizar. Incluso esto se refuerza por la disposición del artículo número 20.4 del Código Procesal Civil que indica que “Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que garantice su veracidad.”.

La norma del CPC lo que viene a establecer son dos efectos. El primer efecto es determinar el régimen al cual debe apegarse el poder otorgado en el extranjero (si bien la norma es limitada a los casos de partes con domicilio en otro país). El segundo es buscar la garantía de identificación, integridad y autenticidad del poder, lo cual se resume en la palabra “veracidad”.

Dado que el CPC no contiene normas de conflicto para determinar los aspectos de derecho aplicable al poder, el Código Civil es el instrumento a utilizar. Allí, desafortunadamente tampoco encontramos normas modernas y claras. Para ello debe hacerse un esfuerzo particular en el análisis de las normas existentes en el CC.

Podemos resumir, sin embargo, que la ley aplicable a los poderes otorgados en el extranjero se determina así:

a)       Para determinar la capacidad de las partes en el otorgamiento del poder hay dos soluciones (art. 23):

a.1) Si el otorgante del poder es costarricense, la ley aplicable será la costarricense pues es Costa Rica el país en donde se busca ejecutar el poder.

a.2) Si el otorgante es extranjero el derecho costarricense no aplica y debe suplirse con el principio de ley nacional al existir un vació normativo en este caso.

b)      Para determinar el derecho aplicable a la prescripción y modo de cumplimiento las obligaciones del apoderado, rige el derecho de Costa Rica pues es en el país en donde se ejecutará el poder (art. 26)

c)       Para la interpretación del contrato de mandato, rige la ley del lugar de celebración del contrato, salvo que tanto poderdante como apoderado posean ambos una misma nacionalidad, en cuyo caso será aplicable la ley nacional común.

d)      Para las formas y solemnidades de los poderes, las partes tienen la posibilidad ya sea de forma expresa o tácita de elegir la ley extranjera o bien la costarricense. Se presenta únicamente una norma de extensión en donde se indica que debe realizarse el contrato en instrumento público si la ley costarricense así lo exige. Debe notarse que esto no quiere decir que aplique el derecho de Costa Rica, sino que se anula el documento que no cumpla con la formalidad del derecho nacional.

Finalmente, en cuanto a la legalización o bien autenticación del poder emitido en el extranjero, puede realizarse por cuatro mecanismos:

a)       Puede un Notario o Notaria Pública costarricense que esté de paso en el extranjero o bien utilizando medios tecnológicos (esto último requerirá de un análisis propio en otro comentario que se hará), autenticar la firma del poderdante en el poder.

b)      Si el poder es especial judicial, puede un abogado o abogada costarricense autenticar la firma del poderdante en el poder.

c)       Puede un Notario Público extranjero autenticar el documento y que su firma sea autenticada finalmente por un Cónsul de Costa Rica con competencia para luego ser autenticada la firma de este último por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

d)      Puede un Notario Público extranjero autenticar el documento y que su firma sea apostillada en el país de origen del documento.

Queda con ello claro, que los poderes emitidos en el extranjero no necesariamente tienen que ser sometidos a la ley de Costa Rica como regla general. Sin embargo, en la práctica, es recomendable que independientemente del medio de legalización o autenticación a utilizar, se redacten los poderes conforme las particularidades y formalidades del derecho costarricense. Esto facilitará mucho a cualquier persona el no tener problemas de interpretación de autoridades ya sea administrativas o judiciales en Costa Rica y hará de su trámite o proceso un momento menos angustiante y más efectivo.

 Prof. Juan José Obando Peralta

Derecho Internacional Privado

Correo: juanjoseobando@gmail.com o juan.obando@ulatina.cr


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