Una reflexión sobre el régimen de reconocimiento de poderes otorgados en el extranjero a efectos del derecho internacional privado costarricense.
Las situaciones jurídicas relacionadas con el otorgamiento de poderes en el extranjero han sido analizadas a la luz de las reglas y principios del derecho internacional privado. En el caso de los países miembros de la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero de la cual Costa Rica es parte, se ha establecido un régimen especial de reconocimiento extraterritorial de dichos poderes.
Por ejemplo, en el artículo primero de dicho tratado internacional se indica que “Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Parte en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención”. Se establece adicionalmente en el artículo 2 que como regla general la ley del lugar de otorgamiento del poder regirá las formas y solemnidades del mismo. Lo anterior, se realiza para facilitar la tramitación de poderes entre distintos países. Existe además una norma de extensión en donde se indica que la ley del foro regirá para las solemnidades esenciales que puedan requerirse en determinados poderes. Esto se realiza para proteger situaciones de necesario cumplimiento en el país en donde se utilizará el poder. Las partes además pueden escoger someterse a la ley del país de recepción del poder.
Aunado a lo anterior, en cuanto al tema de requisitos, es claro según el artículo 6 que debe existir una legalización del poder otorgado en el extranjero, mediante una confirmación de la identidad y calidades del poderdante y la determinación del alcance del poder entre otras situaciones básicas. Esta autenticidad del documento puede lograr por varios medios, siendo la autenticación consular y la apostilla las dos más comunes. Tómese en cuenta que en ambos escenarios lo normal es que el poder sea autenticado por un Notario Público en el extranjero y es la firma del notario extranjero la que finalmente será autenticada en la cadena de legalización consular o bien en el apostillado.
En el caso del Código de Bustamante el contrato de mandato (el género dentro del cual se encuentra la especie de los poderes) se encuentra regulado por una disposición del artículo 271 en donde se remite a las reglas del capítulo 6. En este capítulo se indica que en cuanto a las formas el poder se regiría por la ley del lugar de realización (art. 263), en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes por la ley de lugar de aceptación (art. 265). Esto por una aplicación analógica de reglas pues la claridad del tratado no es suficientemente adecuada.
Desafortunadamente no hay mayor claridad en los casos restantes en donde aplique el derecho interno de Costa Rica. En los casos en donde no exista tratado internacional, el capítulo IV de Normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil es el instrumento a utilizar. Incluso esto se refuerza por la disposición del artículo número 20.4 del Código Procesal Civil que indica que “Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que garantice su veracidad.”.
La norma del CPC lo que viene a establecer son dos efectos. El primer efecto es determinar el régimen al cual debe apegarse el poder otorgado en el extranjero (si bien la norma es limitada a los casos de partes con domicilio en otro país). El segundo es buscar la garantía de identificación, integridad y autenticidad del poder, lo cual se resume en la palabra “veracidad”.
Dado que el CPC no contiene normas de conflicto para determinar los aspectos de derecho aplicable al poder, el Código Civil es el instrumento a utilizar. Allí, desafortunadamente tampoco encontramos normas modernas y claras. Para ello debe hacerse un esfuerzo particular en el análisis de las normas existentes en el CC.
Podemos resumir, sin embargo, que la ley aplicable a los poderes otorgados en el extranjero se determina así:
a) Para determinar la capacidad de las partes en el otorgamiento del poder hay dos soluciones (art. 23):
a.1) Si el otorgante del poder es costarricense, la ley aplicable será la costarricense pues es Costa Rica el país en donde se busca ejecutar el poder.
a.2) Si el otorgante es extranjero el derecho costarricense no aplica y debe suplirse con el principio de ley nacional al existir un vació normativo en este caso.
b) Para determinar el derecho aplicable a la prescripción y modo de cumplimiento las obligaciones del apoderado, rige el derecho de Costa Rica pues es en el país en donde se ejecutará el poder (art. 26)
c) Para la interpretación del contrato de mandato, rige la ley del lugar de celebración del contrato, salvo que tanto poderdante como apoderado posean ambos una misma nacionalidad, en cuyo caso será aplicable la ley nacional común.
d) Para las formas y solemnidades de los poderes, las partes tienen la posibilidad ya sea de forma expresa o tácita de elegir la ley extranjera o bien la costarricense. Se presenta únicamente una norma de extensión en donde se indica que debe realizarse el contrato en instrumento público si la ley costarricense así lo exige. Debe notarse que esto no quiere decir que aplique el derecho de Costa Rica, sino que se anula el documento que no cumpla con la formalidad del derecho nacional.
Finalmente, en cuanto a la legalización o bien autenticación del poder emitido en el extranjero, puede realizarse por cuatro mecanismos:
a) Puede un Notario o Notaria Pública costarricense que esté de paso en el extranjero o bien utilizando medios tecnológicos (esto último requerirá de un análisis propio en otro comentario que se hará), autenticar la firma del poderdante en el poder.
b) Si el poder es especial judicial, puede un abogado o abogada costarricense autenticar la firma del poderdante en el poder.
c) Puede un Notario Público extranjero autenticar el documento y que su firma sea autenticada finalmente por un Cónsul de Costa Rica con competencia para luego ser autenticada la firma de este último por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
d) Puede un Notario Público extranjero autenticar el documento y que su firma sea apostillada en el país de origen del documento.
Queda con ello claro, que los poderes emitidos en el extranjero no necesariamente tienen que ser sometidos a la ley de Costa Rica como regla general. Sin embargo, en la práctica, es recomendable que independientemente del medio de legalización o autenticación a utilizar, se redacten los poderes conforme las particularidades y formalidades del derecho costarricense. Esto facilitará mucho a cualquier persona el no tener problemas de interpretación de autoridades ya sea administrativas o judiciales en Costa Rica y hará de su trámite o proceso un momento menos angustiante y más efectivo.
Prof. Juan José Obando Peralta
Derecho Internacional Privado
Correo: juanjoseobando@gmail.com o juan.obando@ulatina.cr
No hay comentarios:
Publicar un comentario