lunes, 19 de enero de 2026

Vacaciones no son custodia: límites jurídicos a la retención de niños turistas extranjeros en Costa Rica

 

Resumen

El presente artículo analiza un caso reciente de restitución internacional de personas menores de edad británicas resuelto por la jurisdicción de familia costarricense, en el marco del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a partir del estudio conjunto de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia.

En primera instancia, el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia del I Circuito Judicial de San José dictó la Sentencia n.° 2025000768, a las 16:36 horas del 30 de septiembre de 2025, dentro del expediente 25-000813-0673-NA, mediante la cual realizó un análisis exhaustivo del fondo del asunto, declaró la ilicitud de la retención producida en Costa Rica tras el vencimiento de un período vacacional, rechazó las excepciones de no retorno previstas en el artículo 13 del Convenio de 1980 y ordenó la restitución internacional de las personas menores de edad al Reino Unido, como Estado de su residencia habitual. En dicha resolución, la jueza desarrolló de forma expresa la figura del wardship decretado por la Alta Corte británica, lo reconoció como una medida válida de protección adoptada por el juez natural y lo utilizó como fundamento adicional para ordenar la restitución, junto con la adopción de medidas espejo orientadas a garantizar la protección integral de las niñas tras su retorno.

Con anterioridad, dentro del mismo expediente, se había dictado una sentencia anticipada, que ordenó inicialmente la restitución internacional; decisión que fue posteriormente confirmada, ampliada y fundamentada en profundidad mediante la sentencia de fondo.

La resolución de primera instancia fue confirmada en alzada por el Tribunal de Familia, Sección Primera, mediante el Voto n.° 2025001099, dictado a las 09:07 horas del 26 de noviembre de 2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el progenitor retenedor y reafirmó la correcta aplicación del Convenio de La Haya de 1980, el carácter excepcional de las cláusulas de no retorno y la centralidad del juez del Estado de residencia habitual para conocer cualquier discusión de fondo en materia de custodia y protección.

I. Introducción: cuando las vacaciones se confunden con custodia

Los casos de restitución internacional de personas menores de edad suelen surgir en contextos de alta carga emocional, donde el discurso de la “protección del niño o niña” es utilizado, en ocasiones, para justificar decisiones unilaterales que desnaturalizan el sistema jurídico internacional diseñado para estos supuestos. Uno de los escenarios más recurrentes, y jurídicamente más problemáticos,  es aquel en el que un progenitor viaja con sus hijos a otro país por motivo de vacaciones y, una vez vencido el plazo autorizado, decide no regresar.

El caso analizado responde exactamente a este patrón. Las personas menores de edad extranjeras ingresaron a Costa Rica en condición de turistas, con un período vacacional claramente delimitado. Una vez vencido dicho plazo, uno de los progenitores decidió retenerlas en el país, sin consentimiento del otro y en contradicción directa con decisiones judiciales vigentes del Estado de residencia habitual.

Las resoluciones judiciales costarricenses permiten afirmar con claridad una idea que conviene reiterar sin ambigüedades: las vacaciones no generan custodia, ni trasladan la competencia judicial internacional.

II. Marco normativo: restitución internacional y límites del proceso

El caso fue tramitado correctamente bajo el Convenio de La Haya de 1980, cuyo objetivo no es resolver disputas de custodia, sino restablecer de manera inmediata el statu quo alterado por un traslado o retención ilícitos.

En este tipo de procesos, el juez del Estado requerido debe ceñirse a un análisis estrictamente delimitado:

  1. Determinar la residencia habitual previa.
  2. Verificar la existencia y ejercicio efectivo de derechos de custodia.
  3. Establecer el carácter ilícito del traslado o retención.
  4. Examinar de forma restrictiva las excepciones previstas en el artículo 13.

La sentencia de fondo del 30 de septiembre de 2025 respeta con rigor esta estructura y evita un error frecuente: convertir el proceso de restitución en un juicio encubierto de custodia.

III. Un principio reafirmado: un turista no puede cambiar la residencia habitual

Uno de los aportes más claros y pedagógicos de la sentencia de fondo es la reafirmación de un principio básico del Derecho Internacional de Familia: la residencia habitual no se crea por permanencias temporales ni por decisiones unilaterales.

La jueza analiza con detalle que:

  • el ingreso fue turístico,
  • el plazo estaba previamente definido,
  • no existió consentimiento del otro progenitor,
  • ni se produjo un traslado real del centro de vida de las niñas.

Aceptar que unas vacaciones puedan modificar la residencia habitual equivaldría a legitimar la retención ilícita como estrategia procesal. La sentencia descarta de forma expresa esta tesis y reafirma que la competencia permanece en el Estado de residencia habitual, independientemente de la duración del conflicto.

IV. El Convenio de La Haya de 1996: aplicación material sin formalismo

Aunque el Convenio de La Haya de 1996 no ocupa un lugar central en la motivación expresa de las resoluciones, su lógica subyacente está claramente presente en el razonamiento judicial al aplicar la figura del Wardship británico.

La sentencia de fondo respeta plenamente los principios esenciales del Convenio de 1996:

  • competencia prioritaria del Estado de residencia habitual,
  • reconocimiento de medidas extranjeras de protección,
  • cooperación judicial sin revisión del fondo.

Este enfoque es jurídicamente correcto. El Convenio de 1996 no sustituye al de 1980, sino que lo complementa. La ausencia de una referencia clara no es lo ideal pero tampoco afecta el objetivo final de ambos convenios el cual implica el respeto a la residencia habitual de las personas menores y la relación de custodia con sus dos progenitores.

V. Wardship: naturaleza jurídica y correcta interpretación judicial

Uno de los elementos más relevantes del caso es el tratamiento de la figura del wardship, propia del common law. Mediante esta institución, el tribunal asume la tutela última de la persona menor de edad, de modo que ninguna decisión sustantiva puede adoptarse sin su autorización.

La sentencia de fondo realiza un análisis particularmente acertado al:

  • reconocer la existencia y vigencia del wardship,
  • abstenerse de reinterpretarlo conforme al derecho interno,
  • y comprender que su existencia refuerza, y no debilita, la necesidad de restitución.

La jueza entiende que Costa Rica no es el foro competente para revisar ni sustituir decisiones del juez natural del Reino Unido. Esta lectura es plenamente compatible con el Convenio de 1996 y constituye un ejemplo de cooperación judicial respetuosa, sin activismo local ni formalismos defensivos.

VI. El artículo 13 del Convenio de 1980: excepción estricta, no refugio estratégico

La sentencia de fondo desarrolla con especial cuidado el análisis del artículo 13 del Convenio de 1980. Se reafirma que la restitución es la regla y que la excepción de riesgo grave exige prueba real, objetiva, actual y significativa.

La jueza descarta expresamente:

  • alegaciones genéricas,
  • informes privados no forenses,
  • narrativas no corroboradas,
  • y temores subjetivos no sustentados en evidencia.

Este estándar elevado es indispensable para evitar que el artículo 13 se convierta en un refugio estratégico para legitimar retenciones ilícitas. La sentencia se alinea así con la jurisprudencia comparada y con las Guías de Buenas Prácticas del propio Convenio.

VII. Medidas espejo: restitución con protección, no abandono

Otro aspecto destacable del caso es la adopción de medidas espejo, orientadas a garantizar que las personas menores de edad queden inmediatamente protegidas tras su retorno.

Estas medidas reflejan una comprensión moderna del sistema de restitución: restituir no significa desentenderse, sino coordinar. Costa Rica cumple su función restitutoria sin invadir la competencia del juez extranjero, reforzando así la cooperación internacional.

VIII. Conclusiones

El análisis de la sentencia de fondo y de su confirmación en alzada permite extraer conclusiones claras:

  1. Las vacaciones no generan custodia ni competencia judicial.
  2. La condición de turista impone límites estrictos a cualquier permanencia unilateral.
  3. El Convenio de La Haya de 1996 puede aplicarse materialmente en Costa Rica cuando sea aplicable según sus propias disposiciones.
  4. El wardship debe ser respetado como medida extranjera válida en caso de ser aplicable (no vulnera el orden público internacional de Costa Rica).
  5. El artículo 13 del Convenio de 1980 exige un estándar probatorio riguroso.
  6. La restitución internacional protege mejor el interés superior del niño cuando evita decisiones unilaterales.

En definitiva, las resoluciones costarricenses analizadas envían un mensaje claro: el sistema internacional de restitución existe para proteger a las personas menores de edad, no para premiar la retención ilícita ni para trasladar conflictos de custodia a foros ocasionales creados por estancias turísticas.

 

¿Un punto de inflexión jurisprudencial en Costa Rica (2026) sobre el derecho al nombre y la identidad personal en contextos familiares transfronterizos?

 Resumen

El presente artículo analiza un reciente pronunciamiento del Tribunal de Familia costarricense en voto 2026-20 del 16 de enero de 2026, dictado en el marco de un proceso de adopción conjunta, en el cual se debatió la correcta determinación del apellido de una persona menor de edad frente a la existencia de una doble nacionalidad del padre adoptivo. El conflicto obligó al tribunal a ponderar normas internas de derecho civil, principios constitucionales y estándares del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente el derecho al nombre como elemento esencial del derecho a la identidad personal. El análisis destaca la utilización expresa de precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (García Avello y Grunkin and Paul), subrayando los paralelismos estructurales entre dichos casos y el supuesto costarricense. El estudio concluye que el fallo representa un avance significativo en la humanización del Derecho Internacional Privado de familia y en la consolidación de soluciones orientadas por el interés superior del niño y el principio pro homine.

Palabras clave: derecho a la identidad, derecho al nombre, adopción conjunta, doble nacionalidad, interés superior del niño, principio pro homine, derecho internacional privado de familia.

 I. Introducción

El Derecho de Familia contemporáneo se encuentra profundamente impactado por la creciente internacionalización de las relaciones personales. La movilidad humana, la multiplicidad de nacionalidades, la diversidad de sistemas registrales y la interacción constante entre ordenamientos jurídicos han generado escenarios en los que las categorías clásicas del derecho interno resultan insuficientes para ofrecer soluciones justas y coherentes.

Uno de los ámbitos donde esta tensión se manifiesta con mayor claridad es el relativo al derecho al nombre, tradicionalmente concebido como una cuestión de derecho civil interno, pero que hoy se revela como un elemento central del derecho a la identidad personal, con indudables implicaciones constitucionales y convencionales.

El caso objeto de este estudio, resuelto por un tribunal costarricense de familia en sede de apelación,  constituye un ejemplo paradigmático de estos desafíos. A partir de un proceso de adopción conjunta, el órgano jurisdiccional debió resolver si correspondía imponer rígidamente el sistema nominal interno o, por el contrario, reconocer una identidad nominal coherente derivada de una situación de doble nacionalidad, privilegiando los derechos fundamentales de la persona menor de edad.

II. Metodología y delimitación del estudio

Este artículo corto adopta una metodología dogmático-analítica y comparada. El análisis se basa en:

  1. El estudio del razonamiento judicial contenido en la sentencia.
  2. La interpretación sistemática del derecho constitucional y civil costarricense.
  3. La integración de estándares del derecho internacional de los derechos humanos.
  4. El uso del derecho comparado como herramienta hermenéutica.

Por razones éticas, académicas y legales, el caso se presenta de manera completamente anonimizada, suprimiendo cualquier referencia que permita identificar directa o indirectamente a las personas involucradas.

III. Presentación del caso

El proceso tiene su origen en una solicitud de adopción conjunta promovida por una pareja casada, integrada por una persona de nacionalidad costarricense y otra con doble nacionalidad costarricense y extranjera. La adopción fue aprobada en primera instancia, reconociéndose la idoneidad de los adoptantes y la conformidad del proceso con el interés superior de la persona menor de edad.

No obstante, surgió un conflicto específico respecto de la determinación del apellido paterno de la niña al momento de su inscripción registral. El juzgado ordenó utilizar el apellido que figuraba como primer apellido del padre adoptivo conforme al registro civil costarricense, omitiendo el apellido con el que este se identifica jurídicamente en el Estado extranjero del cual también es nacional.

La pareja recurrió la decisión, alegando que la solución adoptada fragmentaba la identidad familiar, generaba una incoherencia nominal injustificada y vulneraba el derecho a la identidad de la persona menor.

IV. El problema jurídico central: nombre, identidad y pluralidad de ordenamientos

El núcleo del debate no radicaba en la validez de la adopción, sino en la colisión entre una concepción formal del nombre y una concepción material del derecho a la identidad personal. El tribunal debió determinar si el Estado podía imponer su modelo interno de apellidos cuando ello producía una identidad fragmentada en un contexto transfronterizo legítimo.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, el caso plantea una cuestión fundamental:
¿hasta dónde llega la potestad del Estado para definir el nombre de una persona cuando dicha definición entra en conflicto con derechos humanos fundamentales y con identidades válidamente reconocidas en otros ordenamientos?

V. El derecho al nombre como manifestación del derecho a la identidad personal

El derecho al nombre ha evolucionado desde una institución puramente civil hacia un derecho humano esencial, íntimamente ligado a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la persona.

La jurisprudencia constitucional y convencional ha reconocido que el nombre:

  • Permite la individualización jurídica de la persona.
  • Facilita el ejercicio de derechos fundamentales.
  • Constituye un elemento estructural de la identidad personal.

En el caso analizado, el tribunal reconoce expresamente que el derecho a la identidad no se agota en una concepción registral, sino que abarca la coherencia, continuidad y reconocimiento social y jurídico del nombre.

VI. Identidad personal y doble nacionalidad

Uno de los aportes más relevantes del fallo es el reconocimiento explícito de que una misma persona puede ostentar identidades nominales válidas en distintos Estados, como consecuencia de la doble nacionalidad. Esta pluralidad no es patológica ni fraudulenta, sino una consecuencia legítima de la diversidad de sistemas jurídicos.

Pretender reducir esa complejidad imponiendo una sola identidad formal puede conducir a soluciones irrazonables, especialmente cuando:

  • El propio Estado ha reconocido previamente la identidad extranjera.
  • No existe riesgo para el orden público.
  • La negativa genera efectos perjudiciales para terceros, en particular para personas menores de edad.

VII. El principio pro homine como eje del razonamiento judicial

El tribunal estructura su razonamiento a partir del principio pro homine, entendido como un criterio hermenéutico que obliga a optar por la interpretación que maximice la protección de los derechos humanos.

En aplicación de este principio, el órgano jurisdiccional concluye que:

  • La aplicación rígida del derecho interno no es necesaria ni proporcional.
  • El reconocimiento de la identidad coherente resulta más favorable para la persona menor.
  • No existe un interés público superior que justifique la restricción del derecho a la identidad.

Este enfoque revela un ejercicio claro de control de convencionalidad, aun cuando no se utilice expresamente dicha terminología.

VIII. El interés superior del niño como criterio decisorio transversal

El interés superior del niño opera en el caso como un verdadero criterio normativo, y no como una mera fórmula retórica. El tribunal advierte que imponer una identidad nominal distinta a la de su núcleo familiar carece de justificación objetiva y puede generar efectos negativos en el desarrollo integral de la persona menor.

Asimismo, se subraya que la filiación adoptiva no puede implicar un trato menos favorable respecto de la filiación biológica, pues ello sería incompatible con los principios de igualdad y no discriminación.

IX. El uso de precedentes europeos: García Avello y Grunkin and Paul

Un elemento particularmente innovador del fallo es la referencia expresa a los precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos García Avello (C-148/02, 2003) y Grunkin and Paul (C-353/06, 2008).

En García Avello, el TJUE resolvió que la negativa de un Estado a reconocer el sistema de apellidos derivado de otra nacionalidad vulneraba los derechos fundamentales de personas menores con doble nacionalidad, al generar una identidad fragmentada y obstáculos jurídicos innecesarios.

En Grunkin and Paul, el Tribunal afirmó que la continuidad del nombre válidamente atribuido en un Estado debía ser respetada por otros, salvo razones imperiosas de orden público, pues la multiplicidad de nombres legales afecta directamente la identidad personal.

Los paralelismos con el caso costarricense son evidentes:

  1. Pluralidad de vínculos jurídicos legítimos: en todos los casos existe una conexión real con más de un ordenamiento.
  2. Riesgo de identidad fragmentada: la aplicación rígida del derecho interno genera nombres divergentes.
  3. Centralidad de la persona menor de edad: el conflicto impacta directamente su identidad y desarrollo.
  4. Rechazo del formalismo registral: se privilegia una aproximación material al derecho al nombre.
  5. Ausencia de afectación al orden público: no existen razones suficientes para negar el reconocimiento solicitado.

Aunque evidentemente Costa Rica no pertenece a la Unión Europea, el tribunal utiliza estos precedentes como criterios persuasivos, integrándolos armónicamente con el sistema interamericano de derechos humanos.

X. Implicaciones para el Derecho Internacional Privado de Familia

Desde una perspectiva académica, este caso confirma una tendencia clara hacia la humanización del Derecho Internacional Privado, en la cual las reglas de conflicto no pueden aplicarse de manera aislada de los derechos fundamentales.

El fallo demuestra que:

  • El orden público debe interpretarse de forma restrictiva.
  • El reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras es una exigencia de justicia material.
  • La protección de la identidad personal constituye un límite a la soberanía normativa interna.

XI. Conclusiones

El análisis del caso permite extraer varias conclusiones relevantes:

  1. El derecho al nombre es un derecho humano esencial, integrante del derecho a la identidad.
  2. La doble nacionalidad exige soluciones jurídicas flexibles y razonables.
  3. El interés superior del niño actúa como límite al formalismo jurídico.
  4. El principio pro homine orienta la función jurisdiccional en contextos transfronterizos.
  5. El uso del derecho comparado fortalece la argumentación judicial y promueve coherencia sistémica, particularmente en esta materia.

En definitiva, el precedente analizado constituye un material de alto valor pedagógico y doctrinal, idóneo para la enseñanza avanzada del Derecho Internacional Privado y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y refleja una evolución positiva hacia una justicia centrada en la persona.

 

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