Resumen
El presente artículo analiza un caso reciente de restitución
internacional de personas menores de edad británicas resuelto por la
jurisdicción de familia costarricense, en el marco del Convenio de La Haya de
1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a
partir del estudio conjunto de las resoluciones dictadas en primera y segunda
instancia.
En primera instancia, el Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia del I Circuito Judicial de San José dictó la Sentencia n.°
2025000768, a las 16:36 horas del 30 de septiembre de 2025, dentro del
expediente 25-000813-0673-NA, mediante la cual realizó un análisis exhaustivo
del fondo del asunto, declaró la ilicitud de la retención producida en Costa
Rica tras el vencimiento de un período vacacional, rechazó las excepciones de
no retorno previstas en el artículo 13 del Convenio de 1980 y ordenó la
restitución internacional de las personas menores de edad al Reino Unido, como
Estado de su residencia habitual. En dicha resolución, la jueza desarrolló de
forma expresa la figura del wardship decretado por la Alta Corte
británica, lo reconoció como una medida válida de protección adoptada por el
juez natural y lo utilizó como fundamento adicional para ordenar la
restitución, junto con la adopción de medidas espejo orientadas a garantizar la
protección integral de las niñas tras su retorno.
Con anterioridad, dentro del mismo expediente, se había
dictado una sentencia anticipada, que ordenó inicialmente la restitución
internacional; decisión que fue posteriormente confirmada, ampliada y
fundamentada en profundidad mediante la sentencia de fondo.
La resolución de primera instancia fue confirmada en alzada
por el Tribunal de Familia, Sección Primera, mediante el Voto n.° 2025001099,
dictado a las 09:07 horas del 26 de noviembre de 2025, que desestimó el recurso
de apelación interpuesto por el progenitor retenedor y reafirmó la correcta
aplicación del Convenio de La Haya de 1980, el carácter excepcional de las
cláusulas de no retorno y la centralidad del juez del Estado de residencia habitual
para conocer cualquier discusión de fondo en materia de custodia y protección.
I. Introducción: cuando las vacaciones se confunden con
custodia
Los casos de restitución internacional de personas menores
de edad suelen surgir en contextos de alta carga emocional, donde el discurso
de la “protección del niño o niña” es utilizado, en ocasiones, para justificar
decisiones unilaterales que desnaturalizan el sistema jurídico internacional
diseñado para estos supuestos. Uno de los escenarios más recurrentes, y
jurídicamente más problemáticos, es
aquel en el que un progenitor viaja con sus hijos a otro país por motivo de
vacaciones y, una vez vencido el plazo autorizado, decide no regresar.
El caso analizado responde exactamente a este patrón. Las
personas menores de edad extranjeras ingresaron a Costa Rica en condición de
turistas, con un período vacacional claramente delimitado. Una vez vencido
dicho plazo, uno de los progenitores decidió retenerlas en el país, sin
consentimiento del otro y en contradicción directa con decisiones judiciales
vigentes del Estado de residencia habitual.
Las resoluciones judiciales costarricenses permiten afirmar
con claridad una idea que conviene reiterar sin ambigüedades: las vacaciones no
generan custodia, ni trasladan la competencia judicial internacional.
II. Marco normativo: restitución internacional y límites
del proceso
El caso fue tramitado correctamente bajo el Convenio de La
Haya de 1980, cuyo objetivo no es resolver disputas de custodia, sino restablecer
de manera inmediata el statu quo alterado por un traslado o retención ilícitos.
En este tipo de procesos, el juez del Estado requerido debe
ceñirse a un análisis estrictamente delimitado:
- Determinar
la residencia habitual previa.
- Verificar
la existencia y ejercicio efectivo de derechos de custodia.
- Establecer
el carácter ilícito del traslado o retención.
- Examinar
de forma restrictiva las excepciones previstas en el artículo 13.
La sentencia de fondo del 30 de septiembre de 2025 respeta
con rigor esta estructura y evita un error frecuente: convertir el proceso de
restitución en un juicio encubierto de custodia.
III. Un principio reafirmado: un turista no puede cambiar
la residencia habitual
Uno de los aportes más claros y pedagógicos de la sentencia
de fondo es la reafirmación de un principio básico del Derecho Internacional de
Familia: la residencia habitual no se crea por permanencias temporales ni por
decisiones unilaterales.
La jueza analiza con detalle que:
- el
ingreso fue turístico,
- el
plazo estaba previamente definido,
- no
existió consentimiento del otro progenitor,
- ni
se produjo un traslado real del centro de vida de las niñas.
Aceptar que unas vacaciones puedan modificar la residencia habitual equivaldría a legitimar la retención ilícita como estrategia procesal. La sentencia descarta de forma expresa esta tesis y reafirma que la competencia permanece en el Estado de residencia habitual, independientemente de la duración del conflicto.
IV. El Convenio de La Haya de 1996: aplicación material
sin formalismo
Aunque el Convenio de La Haya de 1996 no ocupa un lugar
central en la motivación expresa de las resoluciones, su lógica subyacente está
claramente presente en el razonamiento judicial al aplicar la figura del Wardship
británico.
La sentencia de fondo respeta plenamente los principios
esenciales del Convenio de 1996:
- competencia
prioritaria del Estado de residencia habitual,
- reconocimiento
de medidas extranjeras de protección,
- cooperación
judicial sin revisión del fondo.
Este enfoque es jurídicamente correcto. El Convenio de 1996
no sustituye al de 1980, sino que lo complementa. La ausencia de una referencia
clara no es lo ideal pero tampoco afecta el objetivo final de ambos convenios
el cual implica el respeto a la residencia habitual de las personas menores y
la relación de custodia con sus dos progenitores.
V. Wardship: naturaleza jurídica y correcta
interpretación judicial
Uno de los elementos más relevantes del caso es el
tratamiento de la figura del wardship, propia del common law.
Mediante esta institución, el tribunal asume la tutela última de la persona
menor de edad, de modo que ninguna decisión sustantiva puede adoptarse sin su
autorización.
La sentencia de fondo realiza un análisis particularmente
acertado al:
- reconocer
la existencia y vigencia del wardship,
- abstenerse
de reinterpretarlo conforme al derecho interno,
- y
comprender que su existencia refuerza, y no debilita, la necesidad de
restitución.
La jueza entiende que Costa Rica no es el foro competente para revisar ni sustituir decisiones del juez natural del Reino Unido. Esta lectura es plenamente compatible con el Convenio de 1996 y constituye un ejemplo de cooperación judicial respetuosa, sin activismo local ni formalismos defensivos.
VI. El artículo 13 del Convenio de 1980: excepción
estricta, no refugio estratégico
La sentencia de fondo desarrolla con especial cuidado el
análisis del artículo 13 del Convenio de 1980. Se reafirma que la restitución
es la regla y que la excepción de riesgo grave exige prueba real, objetiva,
actual y significativa.
La jueza descarta expresamente:
- alegaciones
genéricas,
- informes
privados no forenses,
- narrativas
no corroboradas,
- y
temores subjetivos no sustentados en evidencia.
Este estándar elevado es indispensable para evitar que el
artículo 13 se convierta en un refugio estratégico para legitimar retenciones
ilícitas. La sentencia se alinea así con la jurisprudencia comparada y con las
Guías de Buenas Prácticas del propio Convenio.
VII. Medidas espejo: restitución con protección, no
abandono
Otro aspecto destacable del caso es la adopción de medidas
espejo, orientadas a garantizar que las personas menores de edad queden
inmediatamente protegidas tras su retorno.
Estas medidas reflejan una comprensión moderna del sistema
de restitución: restituir no significa desentenderse, sino coordinar. Costa
Rica cumple su función restitutoria sin invadir la competencia del juez
extranjero, reforzando así la cooperación internacional.
VIII. Conclusiones
El análisis de la sentencia de fondo y de su confirmación en
alzada permite extraer conclusiones claras:
- Las
vacaciones no generan custodia ni competencia judicial.
- La
condición de turista impone límites estrictos a cualquier permanencia
unilateral.
- El
Convenio de La Haya de 1996 puede aplicarse materialmente en Costa Rica
cuando sea aplicable según sus propias disposiciones.
- El wardship
debe ser respetado como medida extranjera válida en caso de ser aplicable
(no vulnera el orden público internacional de Costa Rica).
- El
artículo 13 del Convenio de 1980 exige un estándar probatorio riguroso.
- La
restitución internacional protege mejor el interés superior del niño
cuando evita decisiones unilaterales.
En definitiva, las resoluciones costarricenses analizadas envían
un mensaje claro: el sistema internacional de restitución existe para proteger
a las personas menores de edad, no para premiar la retención ilícita ni para
trasladar conflictos de custodia a foros ocasionales creados por estancias
turísticas.
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