lunes, 19 de enero de 2026

Vacaciones no son custodia: límites jurídicos a la retención de niños turistas extranjeros en Costa Rica

 

Resumen

El presente artículo analiza un caso reciente de restitución internacional de personas menores de edad británicas resuelto por la jurisdicción de familia costarricense, en el marco del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a partir del estudio conjunto de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia.

En primera instancia, el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia del I Circuito Judicial de San José dictó la Sentencia n.° 2025000768, a las 16:36 horas del 30 de septiembre de 2025, dentro del expediente 25-000813-0673-NA, mediante la cual realizó un análisis exhaustivo del fondo del asunto, declaró la ilicitud de la retención producida en Costa Rica tras el vencimiento de un período vacacional, rechazó las excepciones de no retorno previstas en el artículo 13 del Convenio de 1980 y ordenó la restitución internacional de las personas menores de edad al Reino Unido, como Estado de su residencia habitual. En dicha resolución, la jueza desarrolló de forma expresa la figura del wardship decretado por la Alta Corte británica, lo reconoció como una medida válida de protección adoptada por el juez natural y lo utilizó como fundamento adicional para ordenar la restitución, junto con la adopción de medidas espejo orientadas a garantizar la protección integral de las niñas tras su retorno.

Con anterioridad, dentro del mismo expediente, se había dictado una sentencia anticipada, que ordenó inicialmente la restitución internacional; decisión que fue posteriormente confirmada, ampliada y fundamentada en profundidad mediante la sentencia de fondo.

La resolución de primera instancia fue confirmada en alzada por el Tribunal de Familia, Sección Primera, mediante el Voto n.° 2025001099, dictado a las 09:07 horas del 26 de noviembre de 2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el progenitor retenedor y reafirmó la correcta aplicación del Convenio de La Haya de 1980, el carácter excepcional de las cláusulas de no retorno y la centralidad del juez del Estado de residencia habitual para conocer cualquier discusión de fondo en materia de custodia y protección.

I. Introducción: cuando las vacaciones se confunden con custodia

Los casos de restitución internacional de personas menores de edad suelen surgir en contextos de alta carga emocional, donde el discurso de la “protección del niño o niña” es utilizado, en ocasiones, para justificar decisiones unilaterales que desnaturalizan el sistema jurídico internacional diseñado para estos supuestos. Uno de los escenarios más recurrentes, y jurídicamente más problemáticos,  es aquel en el que un progenitor viaja con sus hijos a otro país por motivo de vacaciones y, una vez vencido el plazo autorizado, decide no regresar.

El caso analizado responde exactamente a este patrón. Las personas menores de edad extranjeras ingresaron a Costa Rica en condición de turistas, con un período vacacional claramente delimitado. Una vez vencido dicho plazo, uno de los progenitores decidió retenerlas en el país, sin consentimiento del otro y en contradicción directa con decisiones judiciales vigentes del Estado de residencia habitual.

Las resoluciones judiciales costarricenses permiten afirmar con claridad una idea que conviene reiterar sin ambigüedades: las vacaciones no generan custodia, ni trasladan la competencia judicial internacional.

II. Marco normativo: restitución internacional y límites del proceso

El caso fue tramitado correctamente bajo el Convenio de La Haya de 1980, cuyo objetivo no es resolver disputas de custodia, sino restablecer de manera inmediata el statu quo alterado por un traslado o retención ilícitos.

En este tipo de procesos, el juez del Estado requerido debe ceñirse a un análisis estrictamente delimitado:

  1. Determinar la residencia habitual previa.
  2. Verificar la existencia y ejercicio efectivo de derechos de custodia.
  3. Establecer el carácter ilícito del traslado o retención.
  4. Examinar de forma restrictiva las excepciones previstas en el artículo 13.

La sentencia de fondo del 30 de septiembre de 2025 respeta con rigor esta estructura y evita un error frecuente: convertir el proceso de restitución en un juicio encubierto de custodia.

III. Un principio reafirmado: un turista no puede cambiar la residencia habitual

Uno de los aportes más claros y pedagógicos de la sentencia de fondo es la reafirmación de un principio básico del Derecho Internacional de Familia: la residencia habitual no se crea por permanencias temporales ni por decisiones unilaterales.

La jueza analiza con detalle que:

  • el ingreso fue turístico,
  • el plazo estaba previamente definido,
  • no existió consentimiento del otro progenitor,
  • ni se produjo un traslado real del centro de vida de las niñas.

Aceptar que unas vacaciones puedan modificar la residencia habitual equivaldría a legitimar la retención ilícita como estrategia procesal. La sentencia descarta de forma expresa esta tesis y reafirma que la competencia permanece en el Estado de residencia habitual, independientemente de la duración del conflicto.

IV. El Convenio de La Haya de 1996: aplicación material sin formalismo

Aunque el Convenio de La Haya de 1996 no ocupa un lugar central en la motivación expresa de las resoluciones, su lógica subyacente está claramente presente en el razonamiento judicial al aplicar la figura del Wardship británico.

La sentencia de fondo respeta plenamente los principios esenciales del Convenio de 1996:

  • competencia prioritaria del Estado de residencia habitual,
  • reconocimiento de medidas extranjeras de protección,
  • cooperación judicial sin revisión del fondo.

Este enfoque es jurídicamente correcto. El Convenio de 1996 no sustituye al de 1980, sino que lo complementa. La ausencia de una referencia clara no es lo ideal pero tampoco afecta el objetivo final de ambos convenios el cual implica el respeto a la residencia habitual de las personas menores y la relación de custodia con sus dos progenitores.

V. Wardship: naturaleza jurídica y correcta interpretación judicial

Uno de los elementos más relevantes del caso es el tratamiento de la figura del wardship, propia del common law. Mediante esta institución, el tribunal asume la tutela última de la persona menor de edad, de modo que ninguna decisión sustantiva puede adoptarse sin su autorización.

La sentencia de fondo realiza un análisis particularmente acertado al:

  • reconocer la existencia y vigencia del wardship,
  • abstenerse de reinterpretarlo conforme al derecho interno,
  • y comprender que su existencia refuerza, y no debilita, la necesidad de restitución.

La jueza entiende que Costa Rica no es el foro competente para revisar ni sustituir decisiones del juez natural del Reino Unido. Esta lectura es plenamente compatible con el Convenio de 1996 y constituye un ejemplo de cooperación judicial respetuosa, sin activismo local ni formalismos defensivos.

VI. El artículo 13 del Convenio de 1980: excepción estricta, no refugio estratégico

La sentencia de fondo desarrolla con especial cuidado el análisis del artículo 13 del Convenio de 1980. Se reafirma que la restitución es la regla y que la excepción de riesgo grave exige prueba real, objetiva, actual y significativa.

La jueza descarta expresamente:

  • alegaciones genéricas,
  • informes privados no forenses,
  • narrativas no corroboradas,
  • y temores subjetivos no sustentados en evidencia.

Este estándar elevado es indispensable para evitar que el artículo 13 se convierta en un refugio estratégico para legitimar retenciones ilícitas. La sentencia se alinea así con la jurisprudencia comparada y con las Guías de Buenas Prácticas del propio Convenio.

VII. Medidas espejo: restitución con protección, no abandono

Otro aspecto destacable del caso es la adopción de medidas espejo, orientadas a garantizar que las personas menores de edad queden inmediatamente protegidas tras su retorno.

Estas medidas reflejan una comprensión moderna del sistema de restitución: restituir no significa desentenderse, sino coordinar. Costa Rica cumple su función restitutoria sin invadir la competencia del juez extranjero, reforzando así la cooperación internacional.

VIII. Conclusiones

El análisis de la sentencia de fondo y de su confirmación en alzada permite extraer conclusiones claras:

  1. Las vacaciones no generan custodia ni competencia judicial.
  2. La condición de turista impone límites estrictos a cualquier permanencia unilateral.
  3. El Convenio de La Haya de 1996 puede aplicarse materialmente en Costa Rica cuando sea aplicable según sus propias disposiciones.
  4. El wardship debe ser respetado como medida extranjera válida en caso de ser aplicable (no vulnera el orden público internacional de Costa Rica).
  5. El artículo 13 del Convenio de 1980 exige un estándar probatorio riguroso.
  6. La restitución internacional protege mejor el interés superior del niño cuando evita decisiones unilaterales.

En definitiva, las resoluciones costarricenses analizadas envían un mensaje claro: el sistema internacional de restitución existe para proteger a las personas menores de edad, no para premiar la retención ilícita ni para trasladar conflictos de custodia a foros ocasionales creados por estancias turísticas.

 

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