viernes, 26 de agosto de 2016

Un análisis sobre los nuevos tratados de derecho internacional privado en Costa Rica Parte I: El Tratado de cooperación jurídica internacional en materia civil entre Brasil y Costa Rica



Un análisis sobre los nuevos tratados de derecho internacional privado en Costa Rica
Por: Juan José Obando Peralta
Abogado y profesor en Derecho Internacional Privado

Como hemos informado en otros comentarios, Costa Rica ha incorporado a su derecho interno cinco convenios que regulan temáticas sobre derecho internacional privado y áreas afines. Debido a la falta de conocimiento de lo anterior resulta de suma importancia ofrecer un breve estudio sobre cada uno de estos instrumentos lo cual haremos en cinco entregas distintas en este blog.

Comenzamos por ello en el orden indicado analizando el Tratado de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil entre Brasil y Costa Rica -TCJI- o Ley #9318.[1] A pesar de las evidentes diferencias en cuanto a su tamaño y población, Brasil y Costa Rica son dos países latinoamericanos con una historia de relación diplomática y económica de larga data. De igual forma, ambos países han venido a otorgar un tratamiento jurídico similar a la hora de enfrentar la regulación de las situaciones privadas internacionales, prevaleciendo en general una visión territorialista hasta tiempos recientes.  Incluso, hasta la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil brasileño el 15 de marzo de 2016 y el nuevo Código Procesal Civil costarricense (que entrará en vigor en octubre de 2018) así como del propio tratado al que se hace referencia en el título, ambos países han compartido muy similares disposiciones normativas en el campo del proceso civil internacional.   
Ambos países han firmado y ratificado importantes instrumentos bilaterales entre sí, lo cual demuestra un interés legítimo en establecer conexiones suficientes para facilitar tanto las actividades intergubernamentales, así como la vida de sus habitantes. Incluso, ya en 1909 se suscribió la Convención de Arbitraje entre Brasil y Costa Rica la que fue firmada junto al gobierno de Estados Unidos de América.  En dicha convención se estableció la posibilidad de resolver cualquier diferendo jurídico de derecho internacional público surgido entre las partes que no tuviera la oportunidad de ser antes resuelto por la propia vía diplomática. Con ello se sometían las eventuales disputas ante el Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, demostrándose el apego y la creencia en el Estado de Derecho de ambas naciones. Existen además referencias a oficios cruzados entre ambos países en relación con la realización de una conferencia sobre derecho internacional privado. 
El antecedente específico del TCJI lo encontramos en una de las varias reuniones en el año 2011 realizadas entre representantes políticos de ambos países particularmente en una época en donde existió un alto interés para reforzar las relaciones bilaterales. En concreto y como indica Monge Chacón la:
“voluntad de acercamiento es mutua, manifestada en la primera semana del mes de abril 2011, cuando el gobierno de Brasil recibió a la delegación costarricense encabezada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto don René Castro Salazar, quienes sostuvieron encuentros importantes con autoridades locales y sectores relacionados con empresas, comercio, construcción de infraestructura, medio ambiente y áreas vinculadas a la cooperación internacional”.  Efectivamente, el día 04 de abril del 2011 el TCJI fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de Brasil Antonio de Aguiar Patriota, así como por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto René Castro Salazar.
El TCJI tiene como propósito el simplificar y facilitar los procedimientos jurídicos de citación, notificación y obtención de pruebas, así como el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales de un país al otro. Se busca igualmente lograr el intercambio de legislación y de cualquier forma de auxilio judicial que sea compatible con la legislación interna de la parte requerida. Además, el tratado se basa como muchos otros instrumentos modernos en la participación de Autoridades Centrales que permiten mayor centralización y eficacia a la hora del envío y recepción de comunicaciones. El instrumento incluye materias tan variadas como la civil, comercial, administrativa, laboral, de familia, así como la reparación de daños en sede civil, originados en un proceso penal. Si bien el TCJI no indica expresamente la inclusión o exclusión de los procedimientos arbitrales, los mismos pueden verse comprendidos a raíz de la interpretación amplia que se genera de los artículos 1 y 2(IX).
El TCJI se constituye como un instrumento más allá del campo del derecho internacional privado al incluirse la materia de derecho administrativo en su objeto de cooperación. En el artículo primero se establece una muy amplia cobertura de materias que en el pasado han complicado la operación de instrumentos tales como el Código de Bustamante, en donde privó una visión conflictual publicista que afectó su aceptación en más países de los que finalmente aceptaron dicho texto. No obstante, en el caso del TCJI, al ser un tratado bilateral que no admite reservas su aplicación efectiva conlleva menos riesgos de ser inefectivo que un texto multilateral.
El texto del TCJI no define que se debe entender por materia civil, comercial, administrativa, laboral o de familia, ni tampoco los aspectos civiles del proceso penal, aunque las tradiciones jurídicas en ambos países llevan a conclusiones similares.  A pesar de esto, es necesario determinar si la calificación de cada área del derecho debe darse acorde con la lex fori del país receptor de las comunicaciones diversas surgidas al amparo del tratado o bien si es procedente una calificación autónoma a efectos de la aplicación del propio tratado. Esta última solución parece óptima al permitir uniformidad interpretativa en la aplicación del instrumento internacional.

Como indican Calvo Caravaca y Carrascosa González, “esta solución se debe a E. RABEL, autor al que siguieron F. DE CASTRO y L. MERIGGI. Estos autores integran la llamada “tercera escuela” (Die dritte Schule)”.  En ésta lógica, la calificación debe presentarse a partir de una definición específica dentro del ámbito del derecho internacional privado y no acorde con la lex fori o incluso la lex causae.
El juez o agente administrativo puede partir de los conceptos existentes en su derecho interno, más dichos concepto requieren ser interpretados específicamente para las relaciones de derecho internacional privado. De esta forma, se establecen los llamados conceptos compartidos pero re-interpretados para efectos del tratado. Por ejemplo, el concepto de derecho comercial, si bien se extraerá de la lex fori ya sea brasileña o costarricense, será interpretado con la intención de cumplir con la función transfronteriza del derecho internacional privado así como la realidad social que busca promoverse a partir del tratado bilateral entre los dos países. Con ello, por ejemplo temas como las relaciones con consumidores no se excluirían del concepto comercial sino que serían parte integral del objeto del tratado. 
Esta solución ha sido además exitosa en la interpretación de otros instrumentos internacionales con similar problemática. Por ejemplo, los Convenios de La Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Notificación), y de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Obtención de Pruebas). En estos tratados la solución de la calificación autónoma ha dado buenos resultados evitándose con ello problemas interpretativos para textos de alcance global y en consecuencia con importante interrelación con diversas tradiciones jurídicas.
Por ejemplo, en las Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya sobre Apostilla, Obtención de Pruebas, Notificación y Acceso a la Justicia se indicó que:
“La Comisión Especial se complace en destacar que la expresión materia “civil o comercial” no parece haber causado muchas dificultades en los últimos 5 años y en resaltar que parece haberse seguido la Conclusión y Recomendación Nº 69 de la Comisión Especial de 2003. Por lo tanto, la Comisión Especial reitera que el término “materia civil o comercial” debería interpretarse en forma autónoma, sin referencia exclusiva al Derecho del Estado requirente ni al Derecho del Estado requerido ni a ambos Derechos conjuntamente;”. 
En el ámbito interamericano contamos igualmente con el ejemplo de las Convención de 1975 Sobre Recepción De Pruebas En El Extranjero, así como la Convención Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias que incluyen ambas en su respectivo artículo 2 una referencia a las materiales civil y comercial.  Posteriormente y correspondientemente en los artículos 15 y 16 se habilita a los Estados Partes a declarar la extensión de las normas a materia laboral, contencioso administrativa, criminal, arbitral o bien cualquier otra de jurisdicción especial. Es de notar que la posición de las Convenciones Interamericanas es más restrictiva que los tratados de La Haya. En realidad, este instrumento regional no se aparta de la solución de calificación autónoma más sin embargo establece en su propio contenido mayores restricciones sobre lo que puede incluirse en los conceptos comercial y civil. Es claro, que la materia laboral no estaría por ello incluida en este tratado excepto si los Estados expresamente así lo hacen notar.
El TCJI se compone de 27 artículos que vienen a establecer un importante marco jurídico para las relaciones costarricense-brasileñas. Este instrumento bilateral para la cooperación judicial y administrativa, no se limita a establecer reglas para la transmisión de datos o información entre las autoridades de ambos países, sino que se constituye como un cuerpo normativo que permitirá, con algunas restricciones, tanto la realización de actos de cooperación así como definir un régimen bilateral de competencia judicial internacional indirecta.
El artículo 2 del TCJI define el objeto de los pedidos de cooperación jurídica internacional. Acá se incluyen temas tan amplios como comunicaciones de actos procesales  tales como las citaciones y notificaciones, la producción y transmisión de pruebas, la obtención de medidas de urgencia o cautelares, la obtención de medidas de ejecución incluidos embargos de bienes, la repartición y devolución de activos, la realización de audiencias, la obtención de información referente a leyes, reglamentos o decisiones judiciales, la revisión de montos en las obligaciones de prestar alimentos y la prestación de cualquier otra forma de cooperación que no se encuentre prohibida entre las partes.
De acuerdo con el artículo 3, los instrumentos de los pedidos de cooperación internacional deben ser ejecutados en la parte requerida a través de reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas en la parte Requirente, ejecución de una decisión dictada en la parte Requerida, modificación de una decisión dictada en la Parque Requerida o bien en otro Estado y cualquier otra forma asociada con el propio Tratado. El TCJI es por ello también un conjunto de disposiciones que reglamentan bilateralmente la fase de reconocimiento y ejecución de decisiones entre Costa Rica y Brasil, creándose con ello un régimen diferenciado del resto de países.
El límite más importante para el ejercicio de la cooperación entre ambas naciones radica en el ya conocido concepto del orden público. El tema, si bien indicado con solo pocas palabras en el artículo 4, ciertamente nos refiere a una de las áreas más oscuras en el campo del derecho internacional privado y sus áreas afines. A pesar de los avances existentes en una mayor parte de la doctrina comparada, aun quedan no pocas disposiciones e interpretaciones que llevan a aplicar el criterio de orden público interno o nacional para las relaciones con elementos de extranjería. Es claro, que la excepción del orden público internacional debiera ser la única utilizada pero la realidad nos muestra circunstancias distintas que solo pueden resolverse con la calificación autónoma realizada a efectos del tratado y la necesidad de cumplir con su objetivo de facilitación de las relaciones bilaterales.  Para ello, la noción imperante solamente podrá ser la de los principios de orden público internacional de ambos países.
En el esquema de cooperación planteado, ambos países han replicado los esfuerzos de entidades internacionales como la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como la CIDIP, al crear Autoridades Centrales para la administración del tratado y para velar por su cumplimiento. Para el caso brasileño, el Ministerio de Justicia fue nombrado como su Autoridad Central. Costa Rica sin embargo, decidió nombrar a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en particular por su directa relación con los procedimientos de exequátur y reconocimiento en general de decisiones judiciales extranjeras según el actual Código Procesal Civil. Sin embargo, tomando en cuenta los potenciales cambios que puedan surgir a futuro, el artículo 5.5 permite el cambio de las Autoridades Centrales en cualquier momento.
Los artículos 7 al 13 indican regulaciones sobre la dispensa de legalización de los documento enviados entre Autoridades Centrales, el valor jurídico y probatorio de los documentos públicos de cada Parte, la regla general de gratuidad para los servicios prestados, el principio de acceso a la justicia para prevenir discriminación en contra de extranjeros o no residentes de cada una de las Partes, la regla sobre dispensa de caución o depósito en razón de la nacionalidad o residencia habitual de las personas y la regla sobre asistencia judicial gratuita por parte de los tribunales de justicia a los diferentes individuos. Igualmente se reglamenta la transferencia de recursos entre Autoridades Centrales estableciéndose la obligación de respetar un criterio de costo y eficacia para las Partes.
En los artículos 14 al 20 se establecen reglas de altísima importancia para el tratado pues se incorporan normas sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Acorde con el artículo 14 el reconocimiento de una decisión emitida en un país y que se procure reconocer en el otro solamente procederá si han sido dictadas por un órgano judicial competente, si hay un respeto al debido proceso, si la decisión es ejecutoria en el país emisor, si no existe ya una decisión definitiva entre las mismas partes, con el mismo pedido y la misma causa y que no exista una acción pendiente bajo las mismas condiciones antes indicadas. En el caso de la litispendencia internacional que surge de esta última regla, queda claro que para que la misma no proceda debiera existir el proceso abierto en el país requerido con anterioridad a la decisión que se procura reconocer. 
En relación con las anteriores normas, el artículo 15 viene a indicar los requisitos que debe indicar el pedido de reconocimiento y ejecución de la decisión hacia el otro país, dándose prioridad a temas como la existencia de una copia que refleje el texto integral de la decisión, su condición de ejecutoria, demostración de notificación al demandado y en su caso la respectiva traducción. El reconocimiento puede darse de forma parcial (art. 16) y no existirá revisión de mérito sobre las decisiones correspondientes (art. 17). Asimismo, estas reglas serán aplicables a las medidas cautelares o de emergencia (art.18) si fuera pertinente. Aunado a ello, debe indicarse que el reconocimiento puede ser realizado por la vía del Exhorto o bien por cualquier otro procedimiento internacionalmente admitido (art. 19).
De acuerdo con el artículo 20, se establece una obligación sin mayor contenido práctico para que un Estado Requerido que no haya reconocido una decisión de la otra parte, deba iniciar un proceso a lo interno para dictar la respectiva sentencia. El problema de la norma es que en realidad no indica una regla de competencia pues somete la supuesta obligatoriedad del Estado requerido no aceptante a su propia legislación. De tal forma, si por ejemplo los tribunales brasileños rechazaren una sentencia costarricense por atentar el fondo de la misma con su orden público internacional esto por si mismo no otorgaría competencia a los tribunales brasileños para tramitar un nuevo proceso, pues dependerá de lo indicado por sus respectivas normas de competencia judicial internacional.
Por otra parte, los artículos 21 y 22 que se incluyen en el llamado Título IV sobre Obtención de decisión en la Parte Requerida, indican correspondientemente las formalidades y requerimientos específicos de los pedidos de obtención de decisión en la Parte Requerida así como los pedidos de asistencia. En ellos se indica el rol específico de las Autoridades Centrales así como de los jueces en dichos procesos.
Posteriormente en el artículo 23 se establece una regla de alta relevancia al indicarse la posibilidad de realización de cooperación directa entre las autoridades competentes, incluidas las judiciales para las comunicaciones cubiertas por el objeto del tratado. El régimen de comunicaciones judiciales directas permite evitar incluso la participación de las Autoridades Centrales, facilitando la mayor prontitud en la toma de decisiones en sede judicial.
Adicionalmente, el artículo 24 indica que las Partes pueden consultar entre ellas cualquier caso o aspecto general relacionado con el tratado. Igualmente, las Autoridades Centrales pueden participar creando acuerdos sobre prácticas para permitir la aplicación e implementación adecuada del tratado. En el artículo 25 se expresa la necesidad de que las solicitudes formuladas deben siempre estar traducidas al idioma de la Parte requerida. Esto puede evitarse con el acuerdo de las partes para trámites específicos.
Finalmente, el tratado determina el plazo para su entrada en vigor el cual se determina por su artículo 26 el que indica que aplicará entre las Partes en la fecha de la última notificación por escrito, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la vía diplomática el cumplimiento de todos los requisitos internos de aprobación del instrumento. Dado que aun Brasil no ha realizado la aprobación legislativa del instrumento, es necesario que este paso se presente para la posterior entrada en vigor del tratado. Además, acorde con el artículo 27, el Tratado puede denunciarse mediante notificación escrita igualmente por la vía diplomática dirigida a la otra Partes y surtirá efectos el primer día del tercer mes después de la notificación.
Como conclusión podemos indicar que El TCJI se convierte en un mecanismo de cooperación que indudablemente ayudará al desarrollo del derecho internacional privado tanto en Costa Rica como en Brasil. Los retos son sin embargo importantes. La correcta aplicación del tratado dependerá en mucho de la capacidad de los operadores jurídicos, primero de lograr comprender el espíritu con el que se diseñó el tratado así como en el respeto a la autonomía interpretativa del mismo.
Encontramos un instrumento complejo pues su objeto es suficientemente amplio a pesar de la exclusión de materias como la penal. A pesar de ello, la variedad de otras materias adoptadas como parte del objeto del tratado generan interesantes posibilidades para los jueces de materias, que en algunos casos como el laboral y el administrativo así como para los jueces penales relacionados con acciones civiles resarcitorias, no enfrentaban tradicionalmente instrumentos de cooperación tan específicos como el TCJI. Solo el tiempo nos dirá si este nuevo tratado cumplirá con sus altas expectativas para la comunidad latinoamericana así como para el mundo iusprivado internacional.


[1] Un desglose mucho más amplio es realizado en el artículo del suscrito en el libro “AMARAL JUNIOR, Alberto do y KLEIN VIEIRA, Luciane, eds., El derecho internacional privado y sus desafíos en la actualidad, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2016.

miércoles, 16 de marzo de 2016

COSTA RICA, THE PHILIPPINES AND VIET NAM JOIN VARIOUS HAGUE CONVENTIONS





Costa Rica, the Philippines and Viet Nam join various Hague Conventions

Today, Wednesday 16 March 2016, during the Council on General Affairs and Policy of the Hague Conference, Costa Rica deposited the instruments of accession to the Convention of 15 November 1965 on the Service Abroad of Judicial and Extrajudicial Documents in Civil or Commercial Matters (Service Convention), for which it will become the 70th Contracting State, as well as the Convention of 25 October 1980 on International Access to Justice (Access to Justice Convention), for which it will become the 28th Contracting State, and the Convention of 18 March 1970 on the Taking of Evidence Abroad in Civil or Commercial Matters (Evidence Convention), for which it will become the 59th Contracting State.
Costa Rica is already a Contracting State to the Convention of 5 October 1961 Abolishing the Requirement of Legalisation for Foreign Public Documents (Apostille Convention), the Convention of 25 October on the Civil Aspects of International Child Abduction (1980 Child Abduction Convention), and the Convention of 29 May 1993 on Protection of Children and Co-operation in Respect of Intercountry Adoption (1993 Intercountry Adoption Convention). Costa Rica has been a Member of the Hague Conference since January 2011.

Additionally, the Philippines deposited its instrument of accession to the 1980 Child Abduction Convention. It will become the 94th Contracting State to this Convention.
The Philippines is currently bound by the 1993 Intercountry Adoption Convention and has been a Member of the Organisation since July 2010.


Finally, Viet Nam deposited its instrument of accession to the Service Convention, for which it will become the 71st Contracting State. Viet Nam is already a Contracting State to the 1993 Intercountry Adoption Convention and has been a Member of the Organisation since April 2013.https://www.hcch.net/en/news-archive/details/?varevent=475##

lunes, 4 de enero de 2016

De normas fiscales, cláusulas de derecho aplicable y sumisión internacional



De normas fiscales, cláusulas de derecho aplicable y sumisión internacional

La sentencia número 000062-E-14 de las diez horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil quince, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Costa Rica en el reconocimiento de la sentencia del caso californiano #BC378888 C&M Investment Group v. Powers viene a crear un curioso precedente en el siempre importante vínculo entre normas fiscales y derecho internacional privado.  Esta decisión también resolvió sobre aspectos relativos a la sumisión internacional o la potestad de las partes para elegir el foro donde desean resolver sus disputas.

Siendo necesario resumir los hechos, lo relevante del caso se presenta cuando en un proceso de exequátur se solicitó el reconocimiento ante la Sala Primera de una sentencia californiana que condenó en daños y perjuicios al demandado por la violación de un contrato de servicios profesionales relacionado con la plantación, conservación y reforestación de árboles en la zona de Guanacaste, Costa Rica (datos del proceso en Los Ángeles, California: http://www.lacourt.org/casesummary/ui/casesummary.aspx?). La parte demandada alegó la supuesta imposibilidad para otorgar el reconocimiento dado que, en el contrato ambas partes omitieron el pago al momento de su celebración, del timbre fiscal a los contratos privados, establecido por el Código Fiscal de Costa Rica. La parte solicitante, si bien no niega la falta de dicho pago, indicó -a nuestro juicio de forma correcta- que el contrato no formaba parte del elenco probatorio pues lo único que se pedía era el reconocimiento de la decisión extranjera y no un nuevo análisis del fondo del caso. La Sala Primera, sin embargo, realizó un análisis diverso y concluyó que el timbre fiscal no era necesario pues las partes habían pactado en el contrato la utilización del derecho de California, por ende, haciendo inaplicables las normas fiscales costarricenses, así como la competencia de los tribunales nacionales para revisar su aplicación.

Veamos por ello algunos detalles adicionales que permiten realizar diversas conclusiones en relación con este caso.

Por un lado, debe aclararse que el timbre fiscal que se exige para los contratos privados se encuentra como un requisito en una antiquísima ley, llamada Código Fiscal que data del 31 de octubre de 1885 (por cierto, una ley desfasada en relación con la realidad comercial internacional de nuestros días y que estimula el incumplimiento contractual y el deterioro del Estado de Derecho, así como se constituye en una injustificable barrera no arancelaria, tema que escapa al objeto de este artículo corto). Esta ley ha sido objeto de numerosas reformas y en 1984 (mediante ley #6955 de 1984), se estableció una seria sanción al contrato que no hubiese pagado el timbre fiscal al momento de su celebración: su ineficacia probatoria.

La jurisprudencia desarrollada a través de los años ha ido permitiendo entender que esa sanción al contrato privado no implica su nulidad absoluta sino únicamente la imposibilidad de utilizarlo como prueba. Por ello, en diversos procesos la misma Sala Primera ha aclarado que si las partes aceptan mediante confesión judicial la existencia del contrato y sus respectivas obligaciones, es precisamente esa confesión la que se utilizaría como prueba de la relación entre las partes, incluso si el timbre fiscal no fue pagado (ej: Voto 00683-2010 de las ocho horas veinticinco minutos del nueve de junio de dos mil diez). El problema, claro está, se presentaría si la parte demandada astutamente alega la inexistencia del contrato, lo cual impediría al tribunal el poder utilizar por ende el clausulado del mismo y premiando con ello a quien desee incumplir un contrato, incluso uno internacional.

Esto nos lleva a plantear la duda sobre la aplicación del timbre fiscal al contrato privado internacional. Tradicionalmente, en el derecho tributario, países como Costa Rica han seguido al criterio de territorialidad, de tal forma que únicamente aquellos contratos celebrados en Costa Rica, estarían sujetos a la disposición normativa fiscal. Sin embargo, el artículo 280 del Código Fiscal indica el presupuesto de aplicación más amplio posible para la exigencia del timbre fiscal (creado en el artículo 272.2) estableciendo que:

“Artículo 280.- Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser exhibidos. En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones al tipo de ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la contribución de timbre.”

Con ello podemos notar que el legislador buscó extender el presupuesto de aplicación de la obligación tributaria al ámbito de los efectos, por mínimos que sean, en el territorio costarricense y no solamente al lugar de celebración del contrato.  Este principio, llamado en doctrina de pertenencia económica (utilizado profusamente para el ámbito del impuesto sobre la renta), crea la obligación tributaria para las partes relacionadas con el contrato celebrado fuera de Costa Rica si el mismo es presentado en una oficina pública nacional.

Sin embargo, para el proceso de exequátur, no es posible alegar la norma indicada. En realidad, el proceso de exequátur en Costa Rica no implica una nueva revisión del fondo de la decisión, excepto si se vulneran normas de orden público internacional. De ahí que, la validez probatoria del documento privado no puede ser revisada nuevamente por la Sala Primera, la cual únicamente debe velar por el cumplimiento de las formalidades y requisitos indicados en el artículo 705 del Código Procesal Civil vigente.

En C&M Investment Group v. Powers, la Sala Primera no utilizó este razonamiento ni el indicado por la parte demandada para rechazar el argumento de la actora sobre la invalidez del contrato por falta del pago del timbre fiscal. En su argumentación, la Sala concluyó que:

“…en cuanto al pago del impuesto del timbre fiscal, con su multa en el contrato de servicios profesionales, deviene improcedente exigirla dentro de estos autos, por cuanto el aludido contrato en su cláusula 17, previó que: “Ley Reguladora. Por selección de las partes, este acuerdo y todas las preguntas relacionadas con el otorgamiento, validez o invalidez, capacidad de las partes y el cumplimiento de este Acuerdo, se interpretarán de conformidad con las leyes del Estado de California, aplicable a los acuerdos otorgados y a ser cumplidos en su totalidad en dicho estado.”, con lo cual la exigencia sancionada en los artículos 272, 285 y 286 del Código Fiscal y 7 de la Ley de Reajuste Tributario no. 7088 de 30 de noviembre de 1987, para el caso no tiene injerencia, y por tal razón no resulta de recibo aquella solicitud, pues no corresponde a los tribunales nacionales pronunciarse en torno a la interpretación que de tal acuerdo establecieron los contratantes en dicha doctrina, pues en su virtud, el hecho de que la nacionalidad de las partes sean costarricenses, porque en éstas se ven involucradas personas jurídicas originadas e inscritas en Costa Rica, y que los bienes objeto del contrato se hallen al interior del país, no enerva, ni impide que los sujetos que suscribieran aquel acuerdo hayan deliberadamente establecido la mentada cláusula que excluía a la legislación patria de poder intervenir en la solución de cualquier conflicto surgido entre los ahí intervinientes, de modo que, en puridad de razones, si bien el fallo foráneo alude al incumplimiento del referido acuerdo, tal no se pretende aquí utilizar, pues ya fue objeto de expreso pronunciamiento por parte del tribunal extranjero a quien, -se reitera- los sujetos suscribientes le atribuyeron la competencia para pronunciarse en función a sus efectos.”

El voto de la Sala genera grandes interrogantes para la doctrina iusprivada internacional. Por un lado, en relación con el tema fiscal puede observarse que la Sala Primera permite con su decisión, la sujeción a normas fiscales extranjeras siendo que con ello extiende el efecto de las normas de conflicto -dirigidas a los casos de derecho privado internacional- a la temática tributaria. Esta decisión, además de realizar una extensión sin precedentes al ámbito fiscal, se realiza sin mayor justificación normativa. El Código Civil, en los artículos 18 y del 23 al 30, incluye las disposiciones sobre normas de conflicto que eran de indispensable referencia para la Sala Primera. Pero esta omitió hacer mención de los artículos indicados y se limitó a permitir la elección del derecho extranjero incluso para los temas fiscales, a pesar de que el artículo 18 del Código Civil establece como límite a la autonomía conflictual precisamente la existencia de normas de orden público. De ahí que el voto de la Sala, parece inadecuado al ser omiso en su justificación normativa, pero más grave aún, al vulnerar las disposiciones y límites que el sistema jurídico nacional así le establece.

El fallo de la Sala Primera, también toca la materia de la sumisión internacional dado que, en la redacción indicada anteriormente es notable como mezclan tanto el ámbito del derecho aplicable con el de competencia judicial internacional.  Al observar la cláusula 17 del contrato, mencionada expresamente por la Sala, es notable que en ningún momento las partes realizan sumisión alguna a los tribunales de Los Ángeles, sino que únicamente remiten al derecho californiano como aplicable para el caso. Sin embargo, la Sala concluye que esa disposición fue suficiente para eliminar la competencia de los tribunales costarricenses. Esta decisión contraviene otras múltiples sentencias emitidas por la Sala Segunda y otros tribunales de justicia del país en donde se había dado plena claridad a la diferencia entre las secciones de derecho aplicable y jurisdicción competente (Ej: voto 01417-2013 de las nueve horas quince minutos del once de diciembre de dos mil trece en donde la Sala Segunda indica que “El estudio de este problema, se ha bifurcado en dos ramas conocidas como la competencia judicial y la competencia legislativa. En el voto 247, de las 10:00 horas del 11 de agosto de 1995, esta Sala fue clara al explicar que la llamada competencia judicial, se preocupa por determinar “si el Juez de un país es competente para conocer de un asunto”, y la competencia legislativa, en cambio “hace referencia a la ley aplicable al fondo o a la forma de una relación jurídica de carácter internacional”). La Sala pudo analizar el instituto de la sumisión tácita, más no lo hizo por lo cual dejó un importante vacío científico en su análisis del caso en cuestión.

Por otra parte, la simple aceptación de la sumisión judicial internacional, al no existir un tratado que regule la materia es cuestionable. Las decisiones judiciales costarricenses han sido contradictorias en este tema. Por ejemplo, además del voto de la Sala Primera, en la sentencia 00422-2010 de las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diez, Tribunal Segundo Civil, Sección II admitió la existencia de dicha sumisión en un contrato internacional al expresar que “La renuncia a la jurisdicción en el contrato mencionado consta en forma expresa, y no hay ley que prohíba tal tipo de renuncia para una cuestión como la debatida en relación con el contrato celebrado el 10 de agosto de 2007, como sí la existe, por ejemplo, para los casos previstos en el artículo 47 del Código Procesal Civil, en los que se establece la competencia exclusiva del juez costarricense, con exclusión de cualquier otro, lo que se traduce en que una renuncia expresa a la jurisdicción nacional en esos supuestos, es improcedente.”

En contraposición a dicha tesis, el Tribunal de Familia en voto 736-2012 de las ocho horas y cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil doce, rechazó la posibilidad de modificar las reglas de competencia judicial internacional del artículo 46 del Código Procesal Civil, incluso eliminando la autonomía de las partes en la elección de un foro diverso al costarricense en un divorcio por mutuo consentimiento al expresar que “De utilizarse esta norma, como fundamento para resolver la especie, en la cual se debate si un juzgado de familia nacional es competente para conocer de una solicitud de homologación de un divorcio por mutuo consentimiento de dos personas domiciliadas en Canadá, hay que llegar a la inevitable conclusión de que ciertamente no es competente el órgano jurisdiccional patrio, en razón de que no se cumple con ninguno de los tres supuestos contemplados en la norma de cita”).

En lo personal, compartimos la tesis del Tribunal de Familia -que se observa en votos de la Sala Segunda también- y no del Tribunal Civil y la Sala Primera, esto a pesar de apoyar sin lugar a dudas la necesidad de aprobar normativamente la sumisión judicial internacional en Costa Rica con algunas pocas limitaciones. En el escenario actual, que además se agrava con el nuevo Código Procesal Civil que entrará en vigor en el 2017, no existe norma alguna que permita a las partes la elección del foro extranjero si las normas costarricenses otorgan, ya sea concurrentes o exclusivas, competencia judicial internacional a los tribunales nacionales. Las reglas procesales, al considerarse de orden público y por ende irrenunciables -muy a nuestro pesar- no pueden ser dispuestas por las partes. La decisión de la Sala Primera en el caso C&M Investment Group v. Powers nos hace notar la dificultad de la materia y los retos gigantescos que existen en Costa Rica para depurar la doctrina nacional, así como mejorar las disposiciones normativas existentes.


lunes, 14 de diciembre de 2015

Las relaciones privadas internacionales en los procesos judiciales costarricenses: Que cambios traen el nuevo Código Procesal Civil y la Reforma Procesal Laboral? PARTE 1


Las relaciones privadas internacionales en los procesos judiciales costarricenses: ¿Qué cambios traen el nuevo Código Procesal Civil y la Reforma Procesal Laboral?  PARTE 1
 Por Juan José Obando Peralta. 
Profesor y litigante en derecho internacional privado.
Secretario General Academia Centroamericana y del Caribe de 
Derecho Internacional Privado

Pocas reformas legales tienen un verdadero impacto en la vida jurídica de un país. Sin embargo, las reformas procesales son en definitiva un ejemplo que puede modificar de forma importante la realidad de los diferentes operadores jurídicos así como de las personas que requieren acceder al sistema de justicia de un país determinado.

Costa Rica, ha dado pasos de gran relevancia en el 2015, aprobando 2 nuevos textos legales que procuran reformar sus procesos civiles y laborales y ofrecer así propuestas modernas que permitan soluciones a las partes involucradas en un tiempo menor al actual. De ahí que, al menos la intención principal de ambas reformas es loable desde cualquier punto de vista en que se mire. En el presente artículo sin embargo, no nos dedicaremos a analizar todos los detalles de las 2 reformas jurídicas sino que nos enfocaremos en los cambios e implicaciones que tendrán las normas de derecho internacional privado creadas en cada una estas nuevas leyes costarricenses.

EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL: El proyecto de ley 15.979, tramitado por la Asamblea Legislativa costarricense, ha sido aprobado en segundo debate. Lo anterior implica que una vez publicado y luego de la vacatio legis de 30 meses, Costa Rica tendrá un nuevo sistema normativo para los procesos civiles, basado en mucho en la oralidad. El nuevo CPC no dejó de regular la temática internacional, especialmente enfocándose en normas de competencia judicial internacional pero también incorporando algunas disposiciones en el campo del derecho aplicable. Procedamos entonces con el análisis de cada uno de los cambios realizados.

Como primer punto debe indicarse que los artículos 3.1, 3.2 y el 3.5 (de interés para este comentario) indican aspectos de alta relevancia que definen el ámbito de aplicación del Código Procesal Civil.

El articulo 3.1 indica: “Orden público y aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata”.

Comentario: El concepto de orden público ha sido uno de los más complejos y cae sin duda en el área de los conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina moderna nos hace ver que cuando el legislador se refiere al criterio de orden público (excepto en los casos de derecho internacional en cuyo caso la referencia es precisamente al orden público internacional), normalmente se enfoca en el criterio del orden público interno. Esto implica que la autonomía de la voluntad de las partes se ve limitada por disposiciones imperativas no negociables para las mismas. Por otro lado, el concepto normas de aplicación inmediata va más allá debido a que se construyen con el objetivo de aplicarse incluso sobre derechos extranjeros o sistemas jurídicos diversos al local, aun si una norma de conflicto así lo indica. En otras palabras, las normas del CPC siempre aplicarán en cualquier proceso civil tramitado por los tribunales costarricenses. Se sigue entonces la doctrina clásica de la lex fori regit processum. 
 
El artículo 3.2 indica: “Aplicación en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas especiales y de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.”

Comentario: Esta norma define el alcance espacial del CPC. Como puede observarse, la norma expresamente se enfoca en su aplicación territorial lo cual implica su utilización únicamente por parte de los tribunales nacionales, excepto si por alguna disposición convencional se indique lo contrario.

El articulo 3.5 indica: “Indisponibilidad de las normas procesales. Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico”.

Comentario: Desafortunadamente, el nuevo CPC limita de forma importante la autonomía de la voluntad pues únicamente regula el tema mediante una norma unilateral en favor de los tribunales costarricenses y solo si una de las partes es nacional del país así como hay alguna otra conexión con nuestro territorio (art 11.1.4).

El CPC nuevo no incluye norma alguna que permita el ejercicio de la autonomía de la voluntad para la sumisión internacional de escogerse un tribunal extranjero. El texto aprobado, niega la más moderna doctrina que facilita por ejemplo la elección de acuerdos del foro, tal y como se viene proponiendo en importantes convenciones con el Convenio de La Haya de 2005 de Acuerdos del Foro, en donde es reconocida la posibilidad de realización de cláusulas contractuales o acuerdos incluso extracontractuales para litigar en un foro conveniente para las partes en situaciones internacionales. La nueva normativa procesal costarricense en nada cambia su tutela hacia la autonomía de las partes y provee una solución estricta en contra de la misma. Una vez más, el artículo 28 de la Constitución Política se deja sin contenido en las leyes internas lo cual refleja una fuerte ideología estatista en el país (la preeminencia del Estado frente a la autonomía de las personas).

Ya para el CPC “viejo”, la jurisprudencia nacional había indicado que ante la ausencia de una norma habilitadora de la autonomía de la voluntad, las reglas de competencia debían considerarse para el ámbito internacional como inmodificables para las partes, por ende imponiéndose a las mismas incluso en situaciones de actos o contratos internacionales y sin importar si los mismos tenían mayor conexión con el foro elegido. Esto, en combinación con la prohibición de la litispendencia internacional es la receta perfecta para la denegación del acceso a la justicia en el ámbito internacional y es quizás uno de los mayores defectos del nuevo CPC (y del viejo también).

Ejemplo: Incluso en casos de divorcios por mutuo consentimiento de costarricenses casados en Costa Rica, pero domiciliados en el exterior, hasta hoy prevalece el criterio de la prohibición para modificar las reglas de competencia hacia afuera (para el tribunal extranjero) o hacia adentro (para el tribunal costarricense). Si bien, esta última como veremos luego si se está modificando con el nuevo CPC (admitiéndose con ella la sumisión a los tribunales de Costa Rica), lo cierto es que sigue siendo imposible la sumisión hacia un tribunal extranjero por acuerdo de partes. Véase por ejemplo el caso PÉREZ vs CORDEIRO, en donde el Tribunal de Familia expresamente indicó que “De utilizarse esta norma, como fundamento para resolver la especie, en la cual se debate si un juzgado de familia nacional es competente para conocer de una solicitud de homologación de un divorcio por mutuo consentimiento de dos personas domiciliadas en Canadá, hay que llegar a la inevitable conclusión de que ciertamente no es competente el órgano jurisdiccional patrio, en razón de que no se cumple con ninguno de los tres supuestos contemplados en la norma de cita”. (Ver sentencia 802-2014 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de septiembre del dos mil catorce, Tribunal de Familia). 

Debe indicarse sin embargo, que con el Código "viejo" la Sala Primera si había aceptado la posibilidad de los acuerdos de elección del foro, lo cual el Código nuevo vendría a impedir de forma más explícita. Esto sucedió recientemente en la sentencia número 000062-E-14 de las diez horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil quince en donde la Sala aceptó la sumisión expresa realizada en un contrato internacional de servicios, hacia las Cortes de Los Ángeles, California. 
 
Adicionalmente, el artículo 8.6 del nuevo CPC, recoge la antigua disposición del artículo 48, en donde se prohíbe la litispendencia internacional. Esto consolida uno de los errores históricos más importantes de nuestra tradición procesal, la cual ha hecho prevalecer a los procesos nacionales sobre los extranjeros, sin importar la conexión más fuerte con la relación jurídica, el tiempo de inicio del proceso extranjero o bien la necesidad de acceder a la justicia. La nueva norma indica: 8.6. Litispendencia: La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.

Por ello, y dado que en ningún otro momento el nuevo CPC realiza esa “disposición en contrario” solamente podrá aplicarse la excepción de la litispendencia internacional en el caso de la vigencia de un tratado internacional, como el Código de Bustamante (art. 394) o bien la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (art. 8).

Por otro lado, el artículo principal que recoge las disposiciones relacionadas con la materia del derecho internacional privado es el numeral 11 del nuevo CPC el cual se subdivide en 3 incisos a su vez con sus respectivas divisiones las cuales vemos a continuación:

ARTÍCULO 11.- Competencia internacional
11.1. Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes.

Comentario: De inicio, la norma no representa cambio alguno pues es claro que acorde con el artículo 7 de la Constitución Política los Tratados Internacionales tienen superioridad jerárquica a la ley. De tal forma, que el artículo 11.1 replica el mandato constitucional, dando claridad al juez eso sí de que no puede aplicar las normas de producción interna de existir una norma convencional.

Además, lo serán si:

1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

Comentario: El CPC nuevo repite algunas de las disposiciones de la ley derogada basándose fuertemente en los llamados foros generales (o sea no especiales para cada tema sino que aplican para cualquier materia). El “viejo” artículo 46.1, recoge el principio actor sequitur forum rei, que se vuelve a indicar en el nuevo CPC. Según esta norma, los tribunales de Costa Rica serán competentes, haya o no haya conexión con objetiva con el caso, con el solo hecho de que el demandado tenga su domicilio en Costa Rica.

Un aspecto interesante es que el error del CPC “viejo” en donde se incluía hasta un párrafo cuarto la temática del domicilio de las personas jurídicas, es resuelto con la inclusión de las mismas disposiciones pero ahora en el mismo párrafo primero que regula la competencia por domicilio de los tribunales nacionales.

Es importante aclarar que en cuanto a las personas jurídicas la norma, que repite nuevamente la presunción de domicilio, viene a obligar a las empresas transnacionales a tener que litigar mediante su casa matriz en Costa Rica si poseen acá alguna agencia, filial o sucursal y esta es parte de una transacción en nuestro país. Nótese entonces la facilidad para traer a litigar a la empresa madre extranjera, aspecto poco analizado en nuestra jurisprudencia y doctrina. Es posible argumentar que esta disposición genera por ello un claro desestímulo a la inversión extranjera. No hay posibilidad según este artículo de separar jurídicamente las actividades de casa matriz con subsidiarias y con ello quienes inviertan en Costa Rica deben tener mucho cuidado en la forma en que construyan su representación en el país.

Ejemplo: Debido a esta norma, en el caso BUSSCAR vs BUSSCAM en un contrato de representación mercantil internacional entre una empresa panameña y otra costarricense a ser ejecutado en Brasil y Panamá, el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda declaró la competencia judicial internacional de los tribunales costarricenses basado únicamente en el hecho que la demandada tenía en Costa Rica su domicilio social. En esa ocasión indicó el tribunal que “...Ciertamente las relaciones comerciales ocurridas entre las partes no se han cumplido en este país, ni se trata de hechos ocurridos o de actos practicados en territorio costarricense; sin embargo, se reitera, el domicilio de la demandada está en Costa Rica. Esa sola circunstancia es suficiente para que la competencia sea nacional y no extranjera.” (Ver sentencia 409-2001 de las nueve horas veinticinco minutos del doce de octubre del dos mil uno, Tribunal Segundo Civil, Sección II).

2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica.

Comentario: El subinciso segundo reitera la disposición ya existente en el “viejo” artículo 46.2. El forum executionis de este artículo nos indica que en una relación jurídica en la que alguna de las obligaciones de las partes se deba cumplir en Costa Rica, por esa obligación y su vinculación territorial nuestros tribunales pasan a tener competencia. Este es un foro que en algunas ocasiones puede resultar exorbitante de existir mayor conexión de las obligaciones o del contrato o acto en sí con otro país, pero con ello se observa que los redactores del nuevo CPC y los legisladores, continúan apegados a diversos criterios excesivos en donde la territorialidad prevalece sobre la realidad jurídica internacional.

Ejemplo: Por ello, en el caso GUILLÉN CENTENO Y OTROS VS. STON FORESTAL Y STONE CONTAINER CORPORATION, en un contrato agrario internacional de arrendamiento de fincas para la explotación forestal incluso no firmado por una empresa estadounidense, se declaró la competencia de los tribunales de Costa Rica en razón de deber ser ejecutadas las obligaciones en el territorio nacional. La Sala indicó que “Como bien señala el Tribunal Agrario, al rechazar ambas excepciones, el artículo 46 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Jurisdicción Agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece en sus incisos 2 ) y 3 ), que el juez costarricense será competente cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica; y cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o un acto practicado en Costa Rica, supuestos que en el caso bajo examen se cumplen pues lo pretendido es se declare el incumplimiento de un contrato realizado en el territorio nacional, y en caso de ser acogida dicha pretensión deberá ser cumplida en el mismo territorio. Por lo anterior lo procedente es declarar que el juez costarricense es competente para conocer del presente proceso.(Ver sentencia 122-C-2003 de las nueve horas cuarenta minutos del doce de marzo del año dos mil tres, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.

Comentario: El subinciso 3 recoge parcialmente la antigua norma del artículo 46.3 del CPC “viejo” que incorpora las reglas de forum delicti commissi y forum facti causan pero extiende aun más las posibilidades de competencia de los tribunales costarricenses. Esta regla, implica la atribución de la competencia a los tribunales de Costa Rica si un hecho, por ejemplo una explosión de un microondas que causa daños (extracontractuales), se realiza en el territorio nacional, sin importar la localización del fabricante o el lugar de venta del producto.

Como se indicó anteriormente, el nuevo CPC es ahora todavía más amplio que el anterior cuerpo normativo. En realidad, la nueva disposición es una regla excesiva o foro exorbitante. Por la amplitud de la redacción del artículo nuevo, cualquier contrato que se celebre en Costa Rica, sin importar si sus efectos o bien todos los elementos objetivos y subjetivos están más conectados con otro país, serán de competencia de los tribunales costarricenses, notándose con ello que al vincularlo con la prohibición que ya comentamos a la litispendencia internacional, deteriora gravemente el acceso a la justicia. Esto se agrava con el nuevo criterio de producción de “efectos” en el territorio costarricense, pues los mismos, por más débiles que sean frente a la relación jurídica, atraerán el caso frente a nuestros tribunales de justicia, incluso vulnerando la posibilidad de un acuerdo entre partes para litigar en el extranjero, dada la eliminación de la autonomía de la voluntad frente a las declaradas normas de orden público del entero nuevo CPC.

Adicionalmente debe notarse que con ésta norma podemos incluir múltiples situaciones internacionales que deben ser tramitadas frente a las autoridades jurisdiccionales costarricenses. Por ejemplo, podrían incluirse asuntos como los aspectos económicos de accidentes de tránsito, accidentes ferroviarios, accidentes aéreos o marítimos, violaciones de propiedad intelectual, casos de responsabilidad civil extracontractual, violaciones a leyes antimonopolio e incluso casos de derecho de familia en donde por ejemplo la causal de divorcio se genera en el territorio costarricense sin importar el domicilio de las partes.

Ejemplo: Una de esta sentencias basadas en el exorbitante foro del CPC, se presentó ya con el “viejo” texto del artículo 46.3, cuando el Tribunal de Familia en el caso RANDALL vs. RANDALL, dio prioridad a la realización de la causal de divorcio en el territorio nacional e indico que “Es obvio que existen razones de orden práctico, por las cuales resultaría más conveniente a los intereses de la demandada, que el proceso se ventile en su lugar de residencia, o sea en las Cortes en New York, más sin embargo, a esas razones se impone un criterio de orden jurídico que impera, y que lo señala acertadamente el señor juez de instancia, a saber la contenida en el inciso 3 del artículo 46 ya consignado porque los hechos que dan origen a la solicitud de divorcio, de parte del accionante, sucedieron en el territorio nacional de modo tal que en esas circunstancias deviene impositivo proceder confirmando, en lo que ha sido objeto de apelación, la resolución impugnada que desestima la excepción de incompetencia en razón del territorio”. (Ver sentencia 493-2003 de las nueve horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, Tribunal de Familia).

4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.

Como ya hemos indicado anteriormente, la autonomía de la voluntad no encuentra un espacio real en el nuevo CPC. El concepto de orden público es estricto e impide su operación excepto si expresamente se habilita a las partes la elección de un foro determinado. Esta disposición del nuevo CPC, se construye como una norma de competencia unilateral que regula la autonomía vía el criterio de sumisión internacional pero solamente en favor de los tribunales de Costa Rica y nunca eliminando su competencia.

Es cuestionable además la constitucionalidad de la escogencia de un factor de conexión como la nacionalidad de las partes, lo cual va en demérito de criterios más modernos como la residencia habitual e incluso el clásico principio del domicilio, que cobija a todos los habitantes del país. La sumisión solo opera entonces si las partes escogen litigar en Costa Rica aunque ninguno de los otros incisos otorguen competencia a los tribunales costarricenses. Pero para ello, debe presentarse una dualidad de situaciones: en primer lugar, que exista al menos una parte costarricense y en segundo lugar que exista algún otro criterio de conexión con el territorio costarricense. Esta norma es de difícil comprensión pues ya en el artículo 11.1.3 como indicamos, se creó un superforo en donde los tribunales costarricenses tiene competencia con solo que haya algún efecto en Costa Rica. De tal forma, será de poca aplicación el artículo 11.1.4, pues incluso en los casos en donde no haya nacionales costarricenses, de todas formas habrá competencia para nuestras autoridades judiciales. 


Ejemplo: En la ya mencionada sentencia 802-2014 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de septiembre del dos mil catorce, Tribunal de Familia, se creó un importante precedente luego confirmado por la decisión 36-2015 del 06 de febrero del 2015 de la Sala Segunda, en donde se limitó, incluso para aquellos casos de divorcios por mutuo consentimiento, el poder demandar la disolución del mismo en Costa Rica si no hay una norma atributiva de competencia que así lo indique. Esto sin embargo, será revertido con la nueva normativa procesal pues se habilita la sumisión expresa y tácita bajo la condición de que una de las partes sea nacional al menos así como que haya conexión con el territorio costarricense.
 

jueves, 8 de octubre de 2015

Costa Rica aprueba 4 tratados de derecho internacional privado

¡Importantes noticias para el derecho internacional privado en Costa Rica! El 27 de julio pasado se aprobaron finalmente en segundo debate legislativo 4 tratados de alta relevancia para nuestro país. Tres de ellos son instrumentos que provienen del seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. No referimos a los siguientes tratados:
a) Convención de La Haya para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia (ley 9039 publicada hoy)
b) Convenio de La Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial (por publicarse. Proyecto 18384).
c) Convenio de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (por publicarse. Proyecto 18383).
d) Tratado entre Brasil y Costa Rica sobre Cooperación Jurídica en Materia Civil (Ley 9318 publicada hoy).

Estamos además a la espera de noticias del proyecto de ley 18121 sobre la Convencion de Naciones Unidas sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías, de tanta importancia para el comercio global.
Sin duda, buenas noticias para nuestro país. Queda ahora el gigantesco reto de aplicar apropiadamente estos instrumentos por parte de nuestros operadores jurídicos.

La E-Apostilla por dentro: de dónde sale y qué se puede esperar de ella

  El 14 de setiembre la Cancillería puso a funcionar la Plataforma de Apostilla Electrónica. Ya publiqué una nota breve con los pasos del tr...