Un análisis sobre los nuevos tratados de derecho internacional
privado en Costa Rica
Parte I: El Tratado de cooperación jurídica
internacional en materia civil entre Brasil y Costa Rica;
Por: Juan José Obando Peralta
Abogado y profesor en Derecho Internacional
Privado
Como hemos informado en otros
comentarios, Costa Rica ha incorporado a su derecho interno cinco convenios
que regulan temáticas sobre derecho internacional privado y áreas afines.
Debido a la falta de conocimiento de lo anterior resulta de suma importancia
ofrecer un breve estudio sobre cada uno de estos instrumentos lo cual haremos
en cinco entregas distintas en este blog.
1) El Tratado de cooperación jurídica
internacional en materia civil entre Brasil y Costa Rica (Ley #9318);
2) El Convenio de La Haya de 25 de octubre de
1980 para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia (Ley #9309);
3) El Convenio de La Haya de 15 de noviembre
de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos
Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (Ley #9314);
4) El Convenio de La Haya de 18 de marzo de
1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o
Comercial (Ley #9323);
5) El Convenio Iberoamericano sobre el Uso de
la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia (Ley #9313)y su Protocolo Adicional Relacionado con los
Costos, Régimen Lingüístico y Remisión de Solicitudes (Ley #9313);
Comenzamos por ello en el orden
indicado analizando el Tratado de
Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil entre Brasil y Costa Rica -TCJI-
o Ley #9318.[1] A
pesar de las evidentes diferencias en cuanto a su tamaño y población, Brasil y
Costa Rica son dos países latinoamericanos con una historia de relación
diplomática y económica de larga data. De igual forma, ambos países han venido
a otorgar un tratamiento jurídico similar a la hora de enfrentar la regulación
de las situaciones privadas internacionales, prevaleciendo en general una
visión territorialista hasta tiempos recientes.
Incluso, hasta la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil brasileño
el 15 de marzo de 2016 y el nuevo Código Procesal Civil costarricense (que
entrará en vigor en octubre de 2018) así como del propio tratado al que se hace
referencia en el título, ambos países han compartido muy similares disposiciones
normativas en el campo del proceso civil internacional.
Ambos países han firmado y
ratificado importantes instrumentos bilaterales entre sí, lo cual demuestra un
interés legítimo en establecer conexiones suficientes para facilitar tanto las
actividades intergubernamentales, así como la vida de sus habitantes. Incluso,
ya en 1909 se suscribió la Convención de Arbitraje entre Brasil y Costa Rica la
que fue firmada junto al gobierno de Estados Unidos de América. En dicha convención se estableció la
posibilidad de resolver cualquier diferendo jurídico de derecho internacional
público surgido entre las partes que no tuviera la oportunidad de ser antes
resuelto por la propia vía diplomática. Con ello se sometían las eventuales
disputas ante el Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, demostrándose el
apego y la creencia en el Estado de Derecho de ambas naciones. Existen además
referencias a oficios cruzados entre ambos países en relación con la
realización de una conferencia sobre derecho internacional privado.
El antecedente específico del
TCJI lo encontramos en una de las varias reuniones en el año 2011 realizadas
entre representantes políticos de ambos países particularmente en una época en
donde existió un alto interés para reforzar las relaciones bilaterales. En
concreto y como indica Monge Chacón la:
“voluntad de acercamiento es mutua, manifestada en la primera semana del
mes de abril 2011, cuando el gobierno de Brasil recibió a la delegación
costarricense encabezada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto don
René Castro Salazar, quienes sostuvieron encuentros importantes con autoridades
locales y sectores relacionados con empresas, comercio, construcción de
infraestructura, medio ambiente y áreas vinculadas a la cooperación internacional”. Efectivamente, el día 04 de abril del 2011 el
TCJI fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de Brasil Antonio de
Aguiar Patriota, así como por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto René
Castro Salazar.
El TCJI tiene como propósito el
simplificar y facilitar los procedimientos jurídicos de citación, notificación
y obtención de pruebas, así como el reconocimiento y ejecución de decisiones
judiciales de un país al otro. Se busca igualmente lograr el intercambio de
legislación y de cualquier forma de auxilio judicial que sea compatible con la
legislación interna de la parte requerida. Además, el tratado se basa como
muchos otros instrumentos modernos en la participación de Autoridades Centrales
que permiten mayor centralización y eficacia a la hora del envío y recepción de
comunicaciones. El instrumento incluye materias tan variadas como la civil,
comercial, administrativa, laboral, de familia, así como la reparación de daños
en sede civil, originados en un proceso penal. Si bien el TCJI no indica
expresamente la inclusión o exclusión de los procedimientos arbitrales, los
mismos pueden verse comprendidos a raíz de la interpretación amplia que se
genera de los artículos 1 y 2(IX).
El TCJI se constituye como un instrumento
más allá del campo del derecho internacional privado al incluirse la materia de
derecho administrativo en su objeto de cooperación. En el artículo primero se
establece una muy amplia cobertura de materias que en el pasado han complicado
la operación de instrumentos tales como el Código de Bustamante, en donde privó
una visión conflictual publicista que afectó su aceptación en más países de los
que finalmente aceptaron dicho texto. No obstante, en el caso del TCJI, al ser
un tratado bilateral que no admite reservas su aplicación efectiva conlleva
menos riesgos de ser inefectivo que un texto multilateral.
El texto del TCJI no define que
se debe entender por materia civil, comercial, administrativa, laboral o de
familia, ni tampoco los aspectos civiles del proceso penal, aunque las
tradiciones jurídicas en ambos países llevan a conclusiones similares. A pesar de esto, es necesario determinar si
la calificación de cada área del derecho debe darse acorde con la lex fori del país receptor de las comunicaciones
diversas surgidas al amparo del tratado o bien si es procedente una
calificación autónoma a efectos de la aplicación del propio tratado. Esta
última solución parece óptima al permitir uniformidad interpretativa en la
aplicación del instrumento internacional.
Como indican Calvo Caravaca y
Carrascosa González, “esta solución se debe a E. RABEL, autor al que siguieron
F. DE CASTRO y L. MERIGGI. Estos autores integran la llamada “tercera escuela”
(Die dritte Schule)”. En ésta lógica, la
calificación debe presentarse a partir de una definición específica dentro del
ámbito del derecho internacional privado y no acorde con la lex fori o incluso
la lex causae.
El juez o agente administrativo
puede partir de los conceptos existentes en su derecho interno, más dichos concepto
requieren ser interpretados específicamente para las relaciones de derecho
internacional privado. De esta forma, se establecen los llamados conceptos
compartidos pero re-interpretados para efectos del tratado. Por ejemplo, el
concepto de derecho comercial, si bien se extraerá de la lex fori ya sea brasileña o costarricense, será interpretado con la
intención de cumplir con la función transfronteriza del derecho internacional
privado así como la realidad social que busca promoverse a partir del tratado
bilateral entre los dos países. Con ello, por ejemplo temas como las relaciones
con consumidores no se excluirían del concepto comercial sino que serían parte
integral del objeto del tratado.
Esta solución ha sido además
exitosa en la interpretación de otros instrumentos internacionales con similar
problemática. Por ejemplo, los Convenios de La Haya de 15 de noviembre de 1965
sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o
Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Notificación), y
de 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en
Materia Civil o Comercial (Convenio sobre Obtención de Pruebas). En estos
tratados la solución de la calificación autónoma ha dado buenos resultados
evitándose con ello problemas interpretativos para textos de alcance global y
en consecuencia con importante interrelación con diversas tradiciones
jurídicas.
Por ejemplo, en las Conclusiones
y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento
práctico de los Convenios de La Haya sobre Apostilla, Obtención de Pruebas,
Notificación y Acceso a la Justicia se indicó que:
“La Comisión Especial se complace en destacar que la expresión materia
“civil o comercial” no parece haber causado muchas dificultades en los últimos
5 años y en resaltar que parece haberse seguido la Conclusión y Recomendación
Nº 69 de la Comisión Especial de 2003. Por lo tanto, la Comisión Especial
reitera que el término “materia civil o comercial” debería interpretarse en
forma autónoma, sin referencia exclusiva al Derecho del Estado requirente ni al
Derecho del Estado requerido ni a ambos Derechos conjuntamente;”.
En el ámbito interamericano
contamos igualmente con el ejemplo de las Convención de 1975 Sobre Recepción De
Pruebas En El Extranjero, así como la Convención Sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias que incluyen ambas en su respectivo artículo 2 una referencia a las
materiales civil y comercial.
Posteriormente y correspondientemente en los artículos 15 y 16 se
habilita a los Estados Partes a declarar la extensión de las normas a materia
laboral, contencioso administrativa, criminal, arbitral o bien cualquier otra
de jurisdicción especial. Es de notar que la posición de las Convenciones
Interamericanas es más restrictiva que los tratados de La Haya. En realidad,
este instrumento regional no se aparta de la solución de calificación autónoma
más sin embargo establece en su propio contenido mayores restricciones sobre lo
que puede incluirse en los conceptos comercial y civil. Es claro, que la
materia laboral no estaría por ello incluida en este tratado excepto si los
Estados expresamente así lo hacen notar.
El TCJI se compone de 27
artículos que vienen a establecer un importante marco jurídico para las relaciones
costarricense-brasileñas. Este instrumento bilateral para la cooperación
judicial y administrativa, no se limita a establecer reglas para la transmisión
de datos o información entre las autoridades de ambos países, sino que se
constituye como un cuerpo normativo que permitirá, con algunas restricciones,
tanto la realización de actos de cooperación así como definir un régimen
bilateral de competencia judicial internacional indirecta.
El artículo 2 del TCJI define el
objeto de los pedidos de cooperación jurídica internacional. Acá se incluyen
temas tan amplios como comunicaciones de actos procesales tales como las citaciones y notificaciones,
la producción y transmisión de pruebas, la obtención de medidas de urgencia o
cautelares, la obtención de medidas de ejecución incluidos embargos de bienes,
la repartición y devolución de activos, la realización de audiencias, la
obtención de información referente a leyes, reglamentos o decisiones
judiciales, la revisión de montos en las obligaciones de prestar alimentos y la
prestación de cualquier otra forma de cooperación que no se encuentre prohibida
entre las partes.
De acuerdo con el artículo 3, los
instrumentos de los pedidos de cooperación internacional deben ser ejecutados
en la parte requerida a través de reconocimiento y ejecución de decisiones
dictadas en la parte Requirente, ejecución de una decisión dictada en la parte
Requerida, modificación de una decisión dictada en la Parque Requerida o bien
en otro Estado y cualquier otra forma asociada con el propio Tratado. El TCJI
es por ello también un conjunto de disposiciones que reglamentan bilateralmente
la fase de reconocimiento y ejecución de decisiones entre Costa Rica y Brasil,
creándose con ello un régimen diferenciado del resto de países.
El límite más importante para el
ejercicio de la cooperación entre ambas naciones radica en el ya conocido
concepto del orden público. El tema, si bien indicado con solo pocas palabras
en el artículo 4, ciertamente nos refiere a una de las áreas más oscuras en el
campo del derecho internacional privado y sus áreas afines. A pesar de los
avances existentes en una mayor parte de la doctrina comparada, aun quedan no
pocas disposiciones e interpretaciones que llevan a aplicar el criterio de
orden público interno o nacional para las relaciones con elementos de
extranjería. Es claro, que la excepción del orden público internacional debiera
ser la única utilizada pero la realidad nos muestra circunstancias distintas
que solo pueden resolverse con la calificación autónoma realizada a efectos del
tratado y la necesidad de cumplir con su objetivo de facilitación de las
relaciones bilaterales. Para ello, la
noción imperante solamente podrá ser la de los principios de orden público
internacional de ambos países.
En el esquema de cooperación
planteado, ambos países han replicado los esfuerzos de entidades
internacionales como la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
así como la CIDIP, al crear Autoridades Centrales para la administración del
tratado y para velar por su cumplimiento. Para el caso brasileño, el Ministerio
de Justicia fue nombrado como su Autoridad Central. Costa Rica sin embargo,
decidió nombrar a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en
particular por su directa relación con los procedimientos de exequátur y
reconocimiento en general de decisiones judiciales extranjeras según el actual
Código Procesal Civil. Sin embargo, tomando en cuenta los potenciales cambios
que puedan surgir a futuro, el artículo 5.5 permite el cambio de las Autoridades
Centrales en cualquier momento.
Los artículos 7 al 13 indican
regulaciones sobre la dispensa de legalización de los documento enviados entre
Autoridades Centrales, el valor jurídico y probatorio de los documentos
públicos de cada Parte, la regla general de gratuidad para los servicios
prestados, el principio de acceso a la justicia para prevenir discriminación en
contra de extranjeros o no residentes de cada una de las Partes, la regla sobre
dispensa de caución o depósito en razón de la nacionalidad o residencia
habitual de las personas y la regla sobre asistencia judicial gratuita por
parte de los tribunales de justicia a los diferentes individuos. Igualmente se
reglamenta la transferencia de recursos entre Autoridades Centrales
estableciéndose la obligación de respetar un criterio de costo y eficacia para
las Partes.
En los artículos 14 al 20 se
establecen reglas de altísima importancia para el tratado pues se incorporan
normas sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Acorde
con el artículo 14 el reconocimiento de una decisión emitida en un país y que
se procure reconocer en el otro solamente procederá si han sido dictadas por un
órgano judicial competente, si hay un respeto al debido proceso, si la decisión
es ejecutoria en el país emisor, si no existe ya una decisión definitiva entre
las mismas partes, con el mismo pedido y la misma causa y que no exista una
acción pendiente bajo las mismas condiciones antes indicadas. En el caso de la
litispendencia internacional que surge de esta última regla, queda claro que
para que la misma no proceda debiera existir el proceso abierto en el país
requerido con anterioridad a la decisión que se procura reconocer.
En relación con las anteriores
normas, el artículo 15 viene a indicar los requisitos que debe indicar el
pedido de reconocimiento y ejecución de la decisión hacia el otro país, dándose
prioridad a temas como la existencia de una copia que refleje el texto integral
de la decisión, su condición de ejecutoria, demostración de notificación al
demandado y en su caso la respectiva traducción. El reconocimiento puede darse
de forma parcial (art. 16) y no existirá revisión de mérito sobre las
decisiones correspondientes (art. 17). Asimismo, estas reglas serán aplicables
a las medidas cautelares o de emergencia (art.18) si fuera pertinente. Aunado a
ello, debe indicarse que el reconocimiento puede ser realizado por la vía del
Exhorto o bien por cualquier otro procedimiento internacionalmente admitido
(art. 19).
De acuerdo con el artículo 20, se
establece una obligación sin mayor contenido práctico para que un Estado
Requerido que no haya reconocido una decisión de la otra parte, deba iniciar un
proceso a lo interno para dictar la respectiva sentencia. El problema de la
norma es que en realidad no indica una regla de competencia pues somete la
supuesta obligatoriedad del Estado requerido no aceptante a su propia
legislación. De tal forma, si por ejemplo los tribunales brasileños rechazaren
una sentencia costarricense por atentar el fondo de la misma con su orden
público internacional esto por si mismo no otorgaría competencia a los
tribunales brasileños para tramitar un nuevo proceso, pues dependerá de lo
indicado por sus respectivas normas de competencia judicial internacional.
Por otra parte, los artículos 21
y 22 que se incluyen en el llamado Título IV sobre Obtención de decisión en la
Parte Requerida, indican correspondientemente las formalidades y requerimientos
específicos de los pedidos de obtención de decisión en la Parte Requerida así
como los pedidos de asistencia. En ellos se indica el rol específico de las
Autoridades Centrales así como de los jueces en dichos procesos.
Posteriormente en el artículo 23
se establece una regla de alta relevancia al indicarse la posibilidad de
realización de cooperación directa entre las autoridades competentes, incluidas
las judiciales para las comunicaciones cubiertas por el objeto del tratado. El
régimen de comunicaciones judiciales directas permite evitar incluso la
participación de las Autoridades Centrales, facilitando la mayor prontitud en
la toma de decisiones en sede judicial.
Adicionalmente, el artículo 24
indica que las Partes pueden consultar entre ellas cualquier caso o aspecto
general relacionado con el tratado. Igualmente, las Autoridades Centrales
pueden participar creando acuerdos sobre prácticas para permitir la aplicación
e implementación adecuada del tratado. En el artículo 25 se expresa la
necesidad de que las solicitudes formuladas deben siempre estar traducidas al
idioma de la Parte requerida. Esto puede evitarse con el acuerdo de las partes
para trámites específicos.
Finalmente, el tratado determina
el plazo para su entrada en vigor el cual se determina por su artículo 26 el
que indica que aplicará entre las Partes en la fecha de la última notificación
por escrito, mediante la cual las Partes se hayan comunicado por la vía
diplomática el cumplimiento de todos los requisitos internos de aprobación del
instrumento. Dado que aun Brasil no ha realizado la aprobación legislativa del
instrumento, es necesario que este paso se presente para la posterior entrada
en vigor del tratado. Además, acorde con el artículo 27, el Tratado puede
denunciarse mediante notificación escrita igualmente por la vía diplomática
dirigida a la otra Partes y surtirá efectos el primer día del tercer mes
después de la notificación.
Como conclusión podemos indicar
que El TCJI se convierte en un mecanismo de cooperación que indudablemente
ayudará al desarrollo del derecho internacional privado tanto en Costa Rica
como en Brasil. Los retos son sin embargo importantes. La correcta aplicación
del tratado dependerá en mucho de la capacidad de los operadores jurídicos,
primero de lograr comprender el espíritu con el que se diseñó el tratado así
como en el respeto a la autonomía interpretativa del mismo.
Encontramos un instrumento
complejo pues su objeto es suficientemente amplio a pesar de la exclusión de
materias como la penal. A pesar de ello, la variedad de otras materias
adoptadas como parte del objeto del tratado generan interesantes posibilidades
para los jueces de materias, que en algunos casos como el laboral y el
administrativo así como para los jueces penales relacionados con acciones
civiles resarcitorias, no enfrentaban tradicionalmente instrumentos de
cooperación tan específicos como el TCJI. Solo el tiempo nos dirá si este nuevo
tratado cumplirá con sus altas expectativas para la comunidad latinoamericana
así como para el mundo iusprivado internacional.
[1]
Un desglose mucho más amplio es realizado en el artículo del suscrito en el
libro “AMARAL JUNIOR, Alberto do y KLEIN VIEIRA, Luciane, eds., El derecho internacional privado y sus
desafíos en la actualidad, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2016.