Las relaciones privadas internacionales en los procesos judiciales costarricenses: ¿Qué cambios traen el nuevo Código Procesal Civil y la Reforma Procesal Laboral? PARTE 1
Por Juan José Obando Peralta.
Profesor y litigante en derecho internacional privado.
Secretario General Academia Centroamericana y del Caribe de
Derecho Internacional Privado
Pocas reformas legales tienen un verdadero impacto en la vida
jurídica de un país. Sin embargo, las reformas procesales son en
definitiva un ejemplo que puede modificar de forma importante la
realidad de los diferentes operadores jurídicos así como de las
personas que requieren acceder al sistema de justicia de un país
determinado.
Costa Rica, ha dado pasos de gran relevancia en el 2015, aprobando 2
nuevos textos legales que procuran reformar sus procesos civiles y
laborales y ofrecer así propuestas modernas que permitan soluciones
a las partes involucradas en un tiempo menor al actual. De ahí que,
al menos la intención principal de ambas reformas es loable desde
cualquier punto de vista en que se mire. En el presente artículo sin
embargo, no nos dedicaremos a analizar todos los detalles de las 2
reformas jurídicas sino que nos enfocaremos en los cambios e
implicaciones que tendrán las normas de derecho internacional
privado creadas en cada una estas nuevas leyes costarricenses.
EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL: El proyecto de ley 15.979,
tramitado por la Asamblea Legislativa costarricense, ha sido aprobado
en segundo debate. Lo anterior implica que una vez publicado y luego
de la vacatio legis de 30
meses, Costa Rica tendrá un nuevo sistema normativo para los
procesos civiles, basado en mucho en la oralidad. El nuevo CPC no
dejó de regular la temática internacional, especialmente
enfocándose en normas de competencia judicial internacional pero
también incorporando algunas disposiciones en el campo del derecho
aplicable. Procedamos entonces con el análisis de cada uno de los
cambios realizados.
Como primer punto debe indicarse que los artículos 3.1, 3.2 y el 3.5 (de interés para este comentario) indican
aspectos de alta relevancia que definen el ámbito de aplicación del
Código Procesal Civil.
El articulo 3.1 indica: “Orden
público y aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de
orden público y de aplicación inmediata”.
Comentario: El
concepto de orden público ha sido uno de los más complejos y cae
sin duda en el área de los conceptos jurídicos indeterminados. La
doctrina moderna nos hace ver que cuando el legislador se refiere al
criterio de orden público (excepto en los casos de derecho
internacional en cuyo caso la referencia es precisamente al orden
público internacional), normalmente se enfoca en el criterio del
orden público interno. Esto implica que la autonomía de la voluntad
de las partes se ve limitada por disposiciones imperativas no
negociables para las mismas. Por otro lado, el concepto normas de
aplicación inmediata va más allá debido a que se construyen con el
objetivo de aplicarse incluso sobre derechos extranjeros o sistemas
jurídicos diversos al local, aun si una norma de conflicto así
lo indica. En otras palabras, las normas del CPC siempre aplicarán
en cualquier proceso civil tramitado por los tribunales
costarricenses. Se sigue entonces la doctrina clásica de la lex
fori regit processum.
El
artículo 3.2 indica: “Aplicación
en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de las normas especiales y de la aplicación del
derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados
por Costa Rica.”
Comentario: Esta
norma define el alcance espacial del CPC. Como puede observarse, la
norma expresamente se enfoca en su aplicación territorial lo cual
implica su utilización únicamente por parte de los tribunales
nacionales, excepto si por alguna disposición convencional se
indique lo contrario.
El articulo 3.5 indica:
“Indisponibilidad
de las normas procesales. Las partes no podrán, por acuerdo entre
ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o
renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los
supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos,
sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o
actos jurídicos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico”.
Comentario:
Desafortunadamente, el nuevo CPC limita de forma importante la
autonomía de la voluntad pues únicamente regula el tema mediante
una norma unilateral en favor de los tribunales costarricenses y solo
si una de las partes es nacional del país así como hay alguna otra
conexión con nuestro territorio (art 11.1.4).
El
CPC nuevo no incluye norma alguna que permita el ejercicio de la
autonomía de la voluntad para la sumisión internacional de
escogerse un tribunal extranjero. El texto aprobado, niega la más
moderna doctrina que facilita por ejemplo la elección de acuerdos
del foro, tal y como se viene proponiendo en importantes convenciones
con el Convenio de La Haya de 2005 de Acuerdos del Foro, en donde es
reconocida la posibilidad de realización de cláusulas contractuales
o acuerdos incluso extracontractuales para litigar en un foro
conveniente para las partes en situaciones internacionales. La nueva
normativa procesal costarricense en nada cambia su tutela hacia la
autonomía de las partes y provee una solución estricta en contra de
la misma. Una vez más, el artículo 28 de la Constitución Política
se deja sin contenido en las leyes internas lo cual refleja una
fuerte ideología estatista en el país (la preeminencia del Estado
frente a la autonomía de las personas).
Ya
para el CPC “viejo”, la jurisprudencia nacional había indicado
que ante la ausencia de una norma habilitadora de la autonomía de
la voluntad, las reglas de competencia debían considerarse para el
ámbito internacional como inmodificables para las partes, por ende
imponiéndose a las mismas incluso en situaciones de actos o
contratos internacionales y sin importar si los mismos tenían mayor
conexión con el foro elegido. Esto, en combinación con la
prohibición de la litispendencia internacional es la receta perfecta
para la denegación del acceso a la justicia en el ámbito
internacional y es quizás uno de los mayores defectos del nuevo CPC
(y del viejo también).
Ejemplo: Incluso
en casos de divorcios por mutuo consentimiento de costarricenses
casados en Costa Rica, pero domiciliados en el exterior, hasta hoy
prevalece el criterio de la prohibición para modificar las reglas de
competencia hacia afuera (para el tribunal extranjero) o hacia
adentro (para el tribunal costarricense). Si bien, esta última como
veremos luego si se está modificando con el nuevo CPC (admitiéndose
con ella la sumisión a los tribunales de Costa Rica), lo cierto es
que sigue siendo imposible la sumisión hacia un tribunal extranjero
por acuerdo de partes. Véase por ejemplo el caso PÉREZ vs CORDEIRO,
en donde el Tribunal de Familia expresamente indicó que “De
utilizarse esta norma, como fundamento para resolver la especie, en
la cual se debate si un juzgado de familia nacional es competente
para conocer de una solicitud de homologación de un divorcio por
mutuo consentimiento de dos personas domiciliadas en Canadá, hay que
llegar a la inevitable conclusión de que ciertamente no es
competente el órgano jurisdiccional patrio, en razón de que no se
cumple con ninguno de los tres supuestos contemplados en la norma de
cita”.
(Ver sentencia 802-2014 de las diez horas cincuenta y nueve minutos
del diecinueve de septiembre del dos mil catorce, Tribunal de
Familia).
Debe indicarse sin embargo, que con el Código "viejo" la Sala Primera si había aceptado la posibilidad de los acuerdos de elección del foro, lo cual el Código nuevo vendría a impedir de forma más explícita. Esto sucedió recientemente en la sentencia
número 000062-E-14 de las diez horas treinta minutos del diecinueve de enero de
dos mil quince en donde la Sala aceptó la sumisión expresa realizada en un contrato internacional de servicios, hacia las Cortes de Los Ángeles, California.
Adicionalmente, el artículo 8.6 del nuevo CPC, recoge la antigua disposición del
artículo 48, en donde se prohíbe la litispendencia internacional.
Esto consolida uno de los errores históricos más importantes de
nuestra tradición procesal, la cual ha hecho prevalecer a los
procesos nacionales sobre los extranjeros, sin importar la conexión
más fuerte con la relación jurídica, el tiempo de inicio del
proceso extranjero o bien la necesidad de acceder a la justicia. La
nueva norma indica:
8.6. Litispendencia: La demanda presentada ante tribunal extranjero
no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.
Por ello, y dado que en ningún otro momento el nuevo CPC realiza esa
“disposición en contrario” solamente podrá aplicarse la
excepción de la litispendencia internacional en el caso de la vigencia de un tratado internacional, como el Código de Bustamante (art. 394)
o bien la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
(art. 8).
Por otro lado, el artículo
principal que recoge las disposiciones relacionadas con la materia
del derecho internacional privado es el numeral 11 del nuevo CPC el
cual se subdivide en 3 incisos a su vez con sus respectivas
divisiones las cuales vemos a continuación:
ARTÍCULO 11.- Competencia internacional
11.1. Competencia del tribunal costarricense. Son competentes
los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados
internacionales vigentes.
Comentario:
De
inicio, la norma no representa cambio alguno pues es claro que acorde
con el artículo 7 de la Constitución Política los Tratados
Internacionales tienen superioridad jerárquica a la ley. De tal
forma, que el artículo 11.1 replica el mandato constitucional, dando
claridad al juez eso sí de que no puede aplicar las normas de
producción interna de existir una norma convencional.
Además, lo serán si:
1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera
domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la
persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial
o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados
por ellas.
Comentario:
El
CPC nuevo repite algunas de las disposiciones de la ley derogada
basándose fuertemente en los llamados foros generales (o sea no
especiales para cada tema sino que aplican para cualquier materia).
El “viejo” artículo 46.1, recoge el principio actor
sequitur forum rei, que
se vuelve a indicar en el nuevo CPC. Según esta norma, los
tribunales de Costa Rica serán competentes, haya o no haya conexión
con objetiva con el caso, con el solo hecho de que el demandado tenga
su domicilio en Costa Rica.
Un aspecto interesante es que el error del CPC “viejo” en donde
se incluía hasta un párrafo cuarto la temática del domicilio de
las personas jurídicas, es resuelto con la inclusión de las mismas
disposiciones pero ahora en el mismo párrafo primero que regula la
competencia por domicilio de los tribunales nacionales.
Es
importante aclarar que en cuanto a las personas jurídicas la norma,
que repite nuevamente la presunción de domicilio, viene a
obligar a las empresas transnacionales a tener que litigar mediante
su casa matriz en Costa Rica si poseen acá alguna agencia, filial o
sucursal y esta es parte de una transacción en nuestro país. Nótese
entonces la facilidad para traer a litigar a la empresa madre
extranjera, aspecto poco analizado en nuestra jurisprudencia y
doctrina. Es posible argumentar que esta disposición genera por ello
un claro desestímulo a la inversión extranjera. No hay posibilidad
según este artículo de separar jurídicamente las actividades de
casa matriz con subsidiarias y con ello quienes inviertan en Costa
Rica deben tener mucho cuidado en la forma en que construyan su
representación en el país.
Ejemplo:
Debido
a esta norma, en el caso BUSSCAR vs BUSSCAM en un contrato de
representación mercantil internacional entre una empresa panameña y
otra costarricense a ser ejecutado en Brasil y Panamá, el Tribunal
Segundo Civil, Sección Segunda declaró la competencia judicial
internacional de los tribunales costarricenses basado únicamente en
el hecho que la demandada tenía en Costa Rica su domicilio social.
En esa ocasión indicó el tribunal que “...Ciertamente
las relaciones comerciales ocurridas entre las partes no se han
cumplido en este país, ni se trata de hechos ocurridos o de actos
practicados en territorio costarricense; sin embargo, se reitera, el
domicilio de la demandada está en Costa Rica. Esa sola
circunstancia es suficiente para que la competencia sea nacional y no
extranjera.”
(Ver sentencia 409-2001 de las nueve horas veinticinco minutos del
doce de octubre del dos mil uno, Tribunal Segundo Civil, Sección
II).
2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica.
Comentario:
El
subinciso segundo reitera la disposición ya existente en el “viejo”
artículo 46.2. El forum
executionis de
este artículo nos indica que en una relación jurídica en la que
alguna de las obligaciones de las partes se deba cumplir en Costa
Rica, por esa obligación y su vinculación territorial nuestros
tribunales pasan a tener competencia. Este es un foro que en algunas
ocasiones puede resultar exorbitante de existir mayor conexión de
las obligaciones o del contrato o acto en sí con otro país, pero
con ello se observa que los redactores del nuevo CPC y los
legisladores, continúan apegados a diversos criterios excesivos en
donde la territorialidad prevalece sobre la realidad jurídica
internacional.
Ejemplo:
Por
ello, en el caso GUILLÉN CENTENO Y OTROS VS. STON FORESTAL Y STONE
CONTAINER CORPORATION, en un contrato agrario internacional de
arrendamiento de fincas para la explotación forestal incluso no
firmado por una empresa estadounidense, se declaró la competencia de
los tribunales de Costa Rica en razón de deber ser ejecutadas las
obligaciones en el territorio nacional. La Sala indicó que “Como
bien señala el Tribunal Agrario, al rechazar ambas excepciones, el
artículo 46 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la
Jurisdicción Agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de
Jurisdicción Agraria, establece en sus incisos 2 ) y 3 ), que el
juez costarricense será competente cuando la obligación deba ser
cumplida en Costa Rica; y cuando la pretensión se origine en un
hecho ocurrido o un acto practicado en Costa Rica, supuestos que en
el caso bajo examen se cumplen pues lo pretendido es se declare el
incumplimiento de un contrato realizado en el territorio nacional,
y en caso de ser acogida dicha pretensión deberá ser cumplida en el
mismo territorio. Por lo anterior lo procedente es declarar que el
juez costarricense es competente para conocer del presente
proceso.(Ver
sentencia 122-C-2003 de las nueve horas cuarenta minutos del doce de
marzo del año dos mil tres, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico
ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.
Comentario:
El
subinciso 3 recoge parcialmente la antigua norma del artículo
46.3 del CPC “viejo” que incorpora las reglas de forum
delicti commissi y forum facti causan pero
extiende aun más las posibilidades de competencia de los tribunales
costarricenses. Esta regla, implica la atribución de la competencia
a los tribunales de Costa Rica si un hecho, por ejemplo una explosión
de un microondas que causa daños (extracontractuales), se realiza en
el territorio nacional, sin importar la localización del fabricante
o el lugar de venta del producto.
Como
se indicó anteriormente, el nuevo CPC es ahora todavía más amplio
que el anterior cuerpo normativo. En realidad, la nueva disposición
es una regla excesiva o foro exorbitante. Por la amplitud de la
redacción del artículo nuevo, cualquier contrato que se celebre en
Costa Rica, sin importar si sus efectos o bien todos los elementos
objetivos y subjetivos están más conectados con otro país, serán
de competencia de los tribunales costarricenses, notándose con ello
que al vincularlo con la prohibición que ya comentamos a la
litispendencia internacional, deteriora gravemente el acceso a la
justicia. Esto se agrava con el nuevo criterio de producción de
“efectos” en el territorio costarricense, pues los mismos, por
más débiles que sean frente a la relación jurídica, atraerán el
caso frente a nuestros tribunales de justicia, incluso vulnerando la
posibilidad de un acuerdo entre partes para litigar en el extranjero,
dada la eliminación de la autonomía de la voluntad frente a las
declaradas normas de orden público del entero nuevo CPC.
Adicionalmente debe notarse que con ésta norma podemos incluir
múltiples situaciones internacionales que deben ser tramitadas
frente a las autoridades jurisdiccionales costarricenses. Por
ejemplo, podrían incluirse asuntos como los aspectos económicos de
accidentes de tránsito, accidentes ferroviarios, accidentes aéreos
o marítimos, violaciones de propiedad intelectual, casos de
responsabilidad civil extracontractual, violaciones a leyes
antimonopolio e incluso casos de derecho de familia en donde por
ejemplo la causal de divorcio se genera en el territorio
costarricense sin importar el domicilio de las partes.
Ejemplo:
Una
de esta sentencias basadas en el exorbitante foro del CPC, se
presentó ya con el “viejo” texto del artículo 46.3, cuando el
Tribunal de Familia en el caso RANDALL vs. RANDALL, dio prioridad a
la realización de la causal de divorcio en el territorio nacional e
indico que “Es
obvio que existen razones de orden práctico, por las cuales
resultaría más conveniente a los intereses de la demandada, que el
proceso se ventile en su lugar de residencia, o sea en las Cortes en
New York, más sin embargo, a esas razones se impone un criterio de
orden jurídico que impera, y que lo señala acertadamente el señor
juez de instancia, a saber la contenida en el inciso 3 del artículo
46 ya consignado porque los hechos que dan origen a la solicitud de
divorcio, de parte del accionante, sucedieron en el territorio
nacional de modo tal que en esas circunstancias deviene impositivo
proceder confirmando, en lo que ha sido objeto de apelación, la
resolución impugnada que desestima la excepción de incompetencia en
razón del territorio”. (Ver
sentencia 493-2003 de las nueve horas veinte minutos del nueve de
abril del dos mil tres, Tribunal de Familia).
4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre
que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún
criterio de conexión con el territorio nacional.
Como ya hemos indicado
anteriormente, la autonomía de la voluntad no encuentra un espacio
real en el nuevo CPC. El concepto de orden público es estricto e
impide su operación excepto si expresamente se habilita a las partes
la elección de un foro determinado. Esta disposición del nuevo CPC,
se construye como una norma de competencia unilateral que regula la
autonomía vía el criterio de sumisión internacional pero solamente
en favor de los tribunales de Costa Rica y nunca eliminando su
competencia.
Es cuestionable además la
constitucionalidad de la escogencia de un factor de conexión como la
nacionalidad de las partes, lo cual va en demérito de criterios más
modernos como la residencia habitual e incluso el clásico principio
del domicilio, que cobija a todos los habitantes del país. La
sumisión solo opera entonces si las partes escogen litigar en Costa
Rica aunque ninguno de los otros incisos otorguen competencia a los
tribunales costarricenses. Pero para ello, debe presentarse una
dualidad de situaciones: en primer lugar, que exista al menos una parte
costarricense y en segundo lugar que exista algún otro criterio de conexión
con el territorio costarricense. Esta norma es de difícil
comprensión pues ya en el artículo 11.1.3 como indicamos, se creó
un superforo en donde
los tribunales costarricenses tiene competencia con solo que haya
algún efecto en Costa Rica. De tal forma, será de poca aplicación
el artículo 11.1.4, pues incluso en los casos en donde no haya
nacionales costarricenses, de todas formas habrá competencia para
nuestras autoridades judiciales.
Ejemplo: En
la ya mencionada sentencia 802-2014 de las diez horas cincuenta y
nueve minutos del diecinueve de septiembre del dos mil catorce,
Tribunal de Familia, se creó un importante precedente luego
confirmado por la decisión 36-2015 del 06 de febrero del 2015 de la
Sala Segunda, en donde se limitó, incluso para aquellos casos de
divorcios por mutuo consentimiento, el poder demandar la disolución
del mismo en Costa Rica si no hay una norma atributiva de competencia
que así lo indique. Esto sin embargo, será revertido con la nueva
normativa procesal pues se habilita la sumisión expresa y tácita
bajo la condición de que una de las partes sea nacional al menos así
como que haya conexión con el territorio costarricense.