miércoles, 29 de septiembre de 2010
The Public Policy Exception in the US - Text by Goldstein and Associates-
An American Federal Court will confirm a foreign arbitral award in accordance with the 1958 Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards and 9 U.S.C. §§ 201-08 (2010) with minimal intrusion into the arbitral decision.1 There are, however a limited number of exceptions enumerated in the 1958 Treaty that permit a Federal court to vacate a foreign arbitral award, and these exceptions are incorporated into the relevant U.S. Federal statute.2 One of these exceptions states that an award may be vacated if it is contrary to the public policy of the United States.3
The legal standard for determining whether a foreign arbitral award should be vacated as against state public policy under Article V(2)(b) of the treaty is a strict one:
The United States Court of Appeals interprets Article V(2)(b) narrowly, to apply to ‘situations where the contract as interpreted by the arbitrators would violate some explicit public policy that is well defined and dominant, and is to be ascertained by reference to the laws and legal precedents and not from general considerations of supposed public interests’ . . . [and] ‘enforcement would violate our most basic notions of morality and justice.’ (internal citations omitted). 4
I have been unable to find any court opinion that vacated a foreign arbitral award on these grounds, and at least one Federal district court decision has speculated that none exists.5
In Karen Maritime Ltd. v. Omar Int’l Inc., the district court judge engaged in a thoughtful and comprehensive discussion of the history of the public policy exception to the enforcement of foreign arbitral awards. He noted that the Second Circuit Court of Appeals has upheld the confirmation of foreign arbitral awards in several cases notwithstanding claims of forgery, 6 inconsistent testimony in legal proceedings, 7 the severance of diplomatic relations with Egypt, 8 and the contravention of implicit U.S. trade policies with Iran.9
Furthermore, district courts in the Second Circuit have upheld foreign arbitral awards where a petitioner attempted to invoke the public policy exception based on claimed violations of due process,10 the misapplication of Ukrainian law,11 inappropriate trade with Cuba,12 arbitrator reliance on personal information not in the record,13 a failure to apply the relevant contract by an arbitrator,14 a claimed violation of the doctrine of laches,15 the confirmation of an award over a contrary Pakistani Judgment,16 the manifest disregard of American and British law,17 and a requirement that an award be paid in gold.18
However, at least one court has refused to compel arbitration in accordance with the 1958 Convention by invoking the public policy exception embodied in Article V(2)(b) of the treaty. In Thomas v. Carnival Corporation, the plaintiff and former employee attempted to bring a suit for slip-and-fall damages in Florida state court, but the defendant-corporation removed the case to Federal court and successfully argued that arbitration, rather than judicial litigation, was required in compliance with the contractual agreement and the 1958 treaty.19
The United States Court of Appeals for the Eleventh Circuit reversed the district court’s decision and invoked the public policy exception in refusing to compel arbitration.20 The court found that Federal precedent only dictated deference to arbitration where U.S. law would be applied or there would be an opportunity for review at a later stage in the case since the Supreme Court stated in Vimar Seguros y Reaseguros v. M/V Sky Reefer that arbitration cannot act as a “prospective waiver of parties’ rights to pursue statutory remedies” without the assurance of a “subsequent review.”21
Therefore, it seems that where an international agreement containing a mandatory arbitration clause calls for a foreign forum and the application of foreign law so that U.S. Federal remedies are not available, a U.S. Federal court in the Eleventh Circuit will not compel arbitration.22
In summation, it seems unlikely that a U.S. Federal court would vacate a foreign arbitral award on the grounds that it is contrary to public policy. The only circumstance where the public policy exception has been successfully invoked is under Eleventh Circuit jurisprudence, and only where a party was attempting to compel international arbitration, rather than attempting to enforce an arbitral award.
II. Federal Court Refusal to Enforce American Arbitral Awards on the Basis of a Public Policy Exception Under the Federal Arbitration Act.
In the previous section I discussed the enforcement of foreign arbitral awards in American courts. In this section of the memorandum, I discuss situations in which American Federal courts have refused to enforce American arbitral awards on the grounds that the award is contrary to public policy.
Under the Federal Arbitration Act, 9 U.S.C. §§ 1-16 (2010), courts have a limited role when asked to review the decision of an American arbitrator and are unauthorized to reconsider the merits of an award unless the award is contrary to public policy.23 The legal standard for determining whether an award is contrary to public policy is a strict one:
A court’s refusal to enforce an arbitrator’s interpretation of such contracts is limited to situations where the contract as interpreted would violate ‘some explicit public policy’ that is ‘well defined and dominant, and is to be ascertained by reference to the laws and legal precedents and not from general considerations of supposed public interests (emphasis in original).24
In Newsday, Inc. v. Long Island Typographical Union, the Second Circuit vacated an arbitral award as contrary to public policy because the award reinstituted an employee who had been discharged for sexually harassing female co-workers.25 The court vacated the award because it was in clear contravention of an explicit Federal statute and therefore against public policy, namely Title VII of the Civil Rights Act of 1964, 42 U.S.C. § 2000e-2(a)(1).26
In DiRussa v. Dean Witter Reynolds, Inc., the Second Circuit noted that other circuits had only vacated arbitral awards “to prevent conduct that is particularly harmful to society and egregious in nature, such as when the conduct required by the award would jeopardize public health and safety.”27 While acknowledging that awarding attorney’s fees can be good policy and a strong deterrent to employment discrimination, the court confirmed the arbitral award that excluded the prevailing party’s attorney’s fees.28
Thus, while there is one precedent for vacating an American arbitral decision in Federal court, it is unlikely that a Federal court would take that course of action unless the award endangers the public welfare of the United States by contravening the explicit mandate and policy of a Federal statute.
III. Public Policy Considerations As Applied to the Enforcement in the United States of Foreign Court Judgments.
Foreign judgments and foreign judicial proceedings are governed by principles of comity in American courts and are usually recognized and enforced.29 However, there are certain circumstances in which American courts will refuse to recognize a foreign judgment. In the seminal case of Hilton v. Guyot, the United States Supreme Court articulated the standard for determining when a foreign judgment should be recognized:
[T]he merits of the case should not, in an action brought in this country upon the judgment, be tried afresh, as on a new trial or on appeal, upon the mere assertion of the party that the judgment was erroneous in law or in fact…. [I]f there has been opportunity for a full and fair trial abroad before a court of competent jurisdiction, conducting the trial upon regular proceedings, after due citation or voluntary appearance of the defendant, and under a system of jurisprudence likely to secure an impartial administration of justice between the citizens of its own country and those of other countries, and there is nothing to show either prejudice in the court, or in the system of laws under which it was sitting, or fraud in procuring the judgment, or any other special reason why the comity of this nation should not allow it full effect.30
Most American states adopted some form of the Uniform Foreign Country Money-Judgments Recognition Act of 1962 (“UFCMJR”) that states, “[a] foreign judgment will not be recognized if…the cause of action on which the judgment is based is repugnant to the public policy of the state.”31 The Restatement (Second) of Conflict of Laws echoes this sentiment, specifically adopting the language from Hilton and the UFCMJR while explicitly stating that “[e]nforcement of a foreign nation judgment can be resisted, in among other ways, on the ground…that the underlying cause of action was contrary to the public policy of the state of the forum.”32
Before a party can enforce a judgment from a foreign country in the United States, the judgment must be recognized by the jurisdiction in which the party seeks to enforce it.33 It is at this stage, where a party seeks to have its foreign court judgment recognized, that the judgment might be invalidated on public policy grounds. However, once a judgment is recognized, a court will not refuse to enforce the judgment solely on grounds of public policy.34
However, the public policy exception is a narrow one.35 Therefore, where the claim for relief on which the judgment is based upon is repugnant to the public policy of a jurisdiction the foreign judgment need not be recognized.36
In interpreting the New York state version of the UFCMJR in Sarl Louis Feraud International v. Viewfinder, the Second Circuit discussed the public policy exception to the general recognition of foreign judgments.37 In the Sarl Louis case, Plaintiffs had previously brought an action in French courts claiming that they had been injured by the unauthorized use of intellectual property. They obtained a default judgment.38 They later sought to have the judgment recognized in New York.39
The New York State statute regarding the recognition of foreign judgments stated, “[a] foreign country judgment need not be recognized if…the cause of action on which the judgment is based is repugnant to the public policy of this state.”40 After analyzing the underlying cause of action, the Second Circuit concluded that the French intellectual property code on which the judgment was based was analogous to U.S. Federal copyright laws.41 Prior to addressing the public policy issue, the Second Circuit, citing to Hilton, explained that a foreign default judgment could not be collaterally attacked as erroneous in fact or in law.42
At the outset the court noted that the public policy exception to the New York state statute should be invoked rarely, only where the judgment is “vicious, wicked, or immoral and shocking to the prevailing moral sense,”43 and “mere divergence from American procedure does not render a foreign judgment unenforceable.”44 The court stated that only in the clearest cases should a court refuse to recognize a foreign judgment based on public policy.45
The defendants had argued that the French intellectual property codes in question were in conflict with the First Amendment.46 However, the court found that copyright protections generally create tensions with the First Amendment given that individuals are not free to express themselves fully if they are using the expressions of others, but that tension is reconciled in the U.S. copyright laws by the fair use doctrine.47 The court agreed that “laws antithetical to the First Amendment will…be found to be ‘repugnant’ to public policy.”48
The Second Circuit then remanded the case to the district court to develop a record in order to determine whether there was an analog to the fair use doctrine in the French intellectual property code and whether it is sufficiently similar to the U.S. fair use formulation.49 The court found that if a similar free speech safeguard existed in the French code then the judgment would be enforced, otherwise the foreign judgment would be regarded as contrary to the First Amendment and therefore void.50
In a similar case, Matusevitch v. Telnikoff, the District Court for the District of Columbia refused to recognize a British judgment on the grounds that British libel laws were contrary to the public policy of the state of Maryland and the First Amendment. When discussing the Matusevitch decision at a later date, the District of Columbia Circuit Court of Appeals highlighted the fact that both the substantive law and burden of proof in British defamation law were substantially different from their American analogs, and those differences were “rooted in historic and public policy differences concerning freedom of the press and speech.”51
In TermoRio S.A. E.S.P. v. Electranta S.P., the Court of Appeals for the District of Columbia Circuit explored the relationship between foreign arbitral awards and foreign money judgments.52 A contractor had obtained an arbitral award against a public utility in Colombia, but the award was set aside by the highest administrative court in Colombia. The contractor then tried try to enforce the award in the United States based upon the 1958 Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards. The court held that the Colombian arbitral award should not be enforced notwithstanding the 1958 convention because the public policy favoring arbitration was insufficient to be deemed repugnant to the fundamental notions of morality given that courts will typically respect the decisions of foreign courts.
Other cases indicate that on occasion a conflict of law issue will be presented where there is a choice of either applying a state’s own version of the UFCMJR, another state’s version, or the Federal standard enunciated in Tahan. A court sitting under diversity jurisdiction often will not concern itself with this choice because the standards are all essentially equivalent and produce the same outcome.
However, in McCord v. Jet Spray International Corp., a Massachusetts district court was forced to make a ruling on the choice of law issue because the Massachusetts statute had an additional reciprocity requirement not found in the UFCMJR.53 The judge decided that under the Erie doctrine, a court sitting in diversity should apply the state statute governing foreign money judgments in spite of concerns regarding U.S. foreign relations.54 Applying the reciprocity requirement of the Massachusetts state statute, the judge found that the country at issue (Belgium) would recognize a U.S. judgment, thereby satisfying the reciprocity requirement.55
In Jaffe v. Accredited Surety & Casualty, the Court of Appeals for the Fourth Circuit dealt with the public policy exception with respect to Virginia’s version of the UFCMJR as a matter of first impression.56
The plaintiff in this case, Sidney Jaffe, jumped bail in Florida on criminal charges and fled to Canada where bail bondsmen hunted him down.57 He brought an action in Canadian court claiming that the defendants had kidnapped him and illegally transported him to Florida for trial.58 Jaffe won a default judgment in the Canadian proceeding and recognition of that default judgment in the state of Virginia was the issue before the Fourth Circuit.59
After analyzing relevant, but inconsistent Virginia state precedents,60 the Fourth Circuit certified to the Virginia Supreme Court the question of whether Mr. Jaffe’s claim was contrary to general Virginia precedent refusing to allow fugitives to profit from their own wrongdoing. The issue that the Fourth Circuit framed was:
Is the claim for relief that forms the basis for the Canadian default judgment in favor of Sidney Jaffe and against [defendants] repugnant to the public policy of Virginia, such that the judgment need not be recognized pursuant to the Foreign Country Money-Judgments Recognition Act.61
Based on the Fourth Circuit decision, it as least arguable that a foreign money judgment will not be recognized where the party has “unclean hands” regarding the underlying cause of action.
Another case, Clarkson Co. v. Shaheen stands for the proposition that the money judgments of foreign nations with legal systems similar to the United States will almost certainly be recognized by American courts.62 In the Clarkson case, the Second Circuit had to determine whether a Canadian bankruptcy judgment could be collaterally attacked in an American court where plaintiffs claimed that the Canadian proceeding contravened the public policy of New York favoring forum selection clauses and disfavoring contractual assignments for the purpose of litigation.63 In rejecting these arguments the court stated, “[t]hese exceptions [i.e., public policy] are construed especially narrowly when the alien jurisdiction is, like Canada, a sister common law jurisdiction with procedures akin to our own.”64
In conclusion, it seems unlikely that an American court would refuse to recognize and enforce a foreign court’s award of a money judgment. Only where a judgment is repugnant to the general sense of a state’s morals and policy will an American court refuse to recognize the foreign judgment. This generally means that only where a judgment “tends clearly to undermine the public interest, the public confidence in the administration of the law, or security for individual rights of personal liberty or of private property” will an American court refuse to recognize it.65 The most successful applications of the public policy defense to enforcement arise where a foreign cause of action threatens to limit American constitutionally-protected rights, or fails to account for safeguards found in American statutes. Procedural variances between American and foreign courts will rarely be sufficient to invalidate a judgment on public policy.
See 9 U.S.C. § 201 (“The Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards of June 10, 1958, shall be enforced in United States courts in accordance with this chapter.”); 9 U.S.C. § 207 (“The court shall confirm the award unless it finds one of the grounds for refusal or deferral of recognition or enforcement of the award specified in the said Convention.”); Scherk v. Alberto-Culver Co., 417 U.S. 506, 516-17 (1974).
See generally Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards (1958), Article V; 9 U.S.C. § 207.
See id. Article V(2)(b) (“The recognition or enforcement of the award would be contrary to
the public policy of that country.”); Mitsubishi Motors Corp v. Soler-Chrysler-Plymouth, Inc., 473 U.S. 614, 638 (1985).
Karen Maritime Ltd v. Omar Int’l Inc., 322 F. Supp. 2d 224, 226 (E.D.N.Y. 2004) quoting Banco de Seguros del Estado v. Mutual Marine Office, Inc., 344 F.3d 255, 264 (2nd Cir. 2003) and Europcar Italia, S.p.A. v. Maiellano Tours, Inc., 156 F.3d 310, 315 (2nd Cir. 1998).
See id. at 227 (“Respondent Omar therefore encourages this Court . . . to be the first court in this jurisdiction, and possibly any American jurisdiction, to refuse to confirm a foreign arbitral award on the basis of Article V(2)(b) of the Convention.”).
Europcar Italia, 156 F.3d at 315.
Waterside Ocean Navigation Co. v. Int’l Navigation Ltd., 737 F.2d 150, 152 (2nd Cir. 1984).
Parson & Whittemore Overseas Co. v. Societe Generale de L’Industrie du Papier, 508 F.2d 969, 973-74 (2nd Cir. 1974).
MGM Prods. Group v. Aeroflot Russian Airlines, 91 Fed. Appx. 716, 718 (2nd Cir. 2004).
Int’l Standard Elec. Corp. v. Hart Enters. Int’l, Inc., v. Bridas Sociedad Anonima Petrolera, 745 F. Supp. 172, 181 (S.D.N.Y. 1990).
Ukrvneshprom State Foreign Econ. Enters. v. Tradeway, Inc., 1996 WL 107285, at *6 (S.D.N.Y. Mar. 12, 1996).
Belship Navigation, Inc. v. Sealift, Inc., 1995 WL 447656, at *6 (S.D.N.Y. July 28, 1995).
Matter of Avraham, Shigur Express, Ltd., 1991 WL 177633, at *3 (S.D.N.Y. Sept. 4, 1991).
Jamaica Commodity Trading Co. v. Connell Rive & Sugar Co., 1991 WL 123962, at *5 (S.D.N.Y. July 3, 1991).
A. Halcoussis shipping Ltd. v. Golden Eagle Liberia Ltd., 1989 WL 115941, at *5 (S.D.N.Y. Sept. 27, 1989).
American Constr. Mach. & Equip. Corp. v. Mechanised Constr. Of Pakistan Ltd., 659 F. Supp. 426, 429 (S.D.N.Y. 1987).
Brandeis Intsel Ltd. v. Calabrian Chems. Corp., 656 F. Supp. 160, 169 (S.D.N.Y. 1987).
Konkar Indomitable Corp. v. Fritzen Schiffsagentur und Bereederungs GmbH, 1981 U.S. Dist. LEXIS 9637, at *8-9 (S.D.N.Y. May 1, 1981).
573 F.3d 1113 (11th 2009).
Id. at 1124.
515 U.S. 528, 540 (1995).
Thomas, 573 F.3d at 1123-24.
See 9 U.S.C. § 9 (“[A]t any time within one year after the award is made any party to the arbitration may apply to the court so specified for an order confirming the award, and thereupon the court must grant such an order unless the award is vacated, modified, or corrected . . .”); Newsday, Inc. v. Long Island Typographical Union, No. 915, CWA, AFL-CIO, 915 F.2d 840, 844 (2nd Cir. 1990) (“[C]ourts have a limited role when asked to review the decision of an arbitrator . . . Courts are not authorized to reconsider the merits of an award . . . Nevertheless, a court may refuse to enforce an arbitrator’s award . . . if the award is contrary to public policy.”) citing United Paperworkers Int’l Union v. Misco, Inc., 484 U.S. 29, 36 (1987).
Newsday, Inc., 915 F.2d at 844 quoting United Paperworkers Int’l Union, 484 U.S. at 43; see also DiRussa v. Dean Witter Reynolds, Inc., 121 F.3d 818, 824-25 (1997) (“The party seeking to prevent enforcement of the award must ‘clearly show’ a violation of public policy”) quoting United Paperworkers Int’l Union, 484 U.S. at 43.
915 F.2d at 845.
Id.
121 F.3d at 824 citing Iowa Elec. Light & Power Co. v. Local Union 204, 834 F.2d 1424, 1425, 1428 (8th Cir.1987).
Id.
See Victrix Steamship Company, S.A. v. Salen Dry Cargo A.B., 825 F.2d 709, 713 (2nd Cir. 1987).
Hilton v. Guyot, 159 U.S. 113, 202-03 (1895).
UFCMJR § 4(b)(3); see e.g., Fl. Stat. Ann. § 55.604 (“Recognition and Enforcement”) (2005).
Restatement (Second) of Conflict of Laws § 98 (“Recognition of Foreign Nation Judgments), cmt. g (“Defenses”); see also Restatement (Second) of Conflict of Laws § 117 (“Original Claim Contrary to Public Policy of State Where Enforcement Is Sought”), cmt. c (“Foreign Nation Judgments”).
See e.g., Matusevitch v. Telnikoff, 877 F. Supp. 1, 2 (D.D.C. 1995) (holding British law unenforceable on public policy grounds because British libel standards ran contrary to the libel laws of the state of Maryland and the U.S. Constitution).
Id.
See e.g., Ackermann v. Levine, 788 F.2d 830, 842 (2nd Cir. 1986) (“A judgment is unenforceable as against public policy to the extent that it is repugnant to fundamental notions of what is decent and just . . . The standard is high, and infrequently met.”).
Id.
489 F.3d 474.
Id. at 476.
Id.
Id. at 478 quoting N.Y.C.P.L.R § 5304(b) (emphasis in original).
Id. at 479.
Id.
Id. at 479 quoting Sung Hwan Co. v Rite Aid Corp., 850 N.E.2d 647 (N.Y. 2006).
Id. quoting Pariente v. Scott Meredith Literary Agency, Inc., 771 F. Supp. 609, 616 (S.D.N.Y. 1991). But see Maersk, Inc. v. Neewra, Inc., No. 05 Civ. 4356(CM), at *10-14 (S.D.N.Y. July 9, 2010) (holding Kuwaiti judgments unenforceable for numerous procedural deficiencies including no discovery, no testimony under oath, no jury, and factual findings were made by a “legal expert” and not a judge).
Sarl Louis Feraud International, 489 F.3d at 480.
Id.
Id.
Id. citing Yahoo!, Inc. v. La Ligue Contre Le Racisme et L’Antisemitisme, 169 F.Supp.2d 1181, 1189-90 (N.D. Cal. 2001) (holding French judgment unenforceable under law prohibiting Nazi propaganda as violating First Amendment policy).
Sarl Louis Feraud International, 489 F.3d at 483.
Id. at 484.
Society of Lloyd’s v. Siemon-Netto, 457 F.3d 94, 102 (D.C. Cir. 2006) quoting Telnikoff v. Matusevitch, 702 A.2d 230, 248 (Md. 1997)
487 F.3d 928 (D.C. Cir. 2007).
874 F.Supp. 436 (D. Mass. 1994). A reciprocity requirement mandates that only the judgments of foreign states who would recognize a U.S. judgment will be recognized.
Id. at 438.
Id. at 439.
294 F.3d 584 (4th Cir. 2002) quoting Va. Code Ann. § 8.01-465.10(B)(3)(same as UFCMJR).
Id. at 587.
Id.
Id.
Id. at 594 (stating that “the Supreme Court of Virginia has denied relief when ‘the very illegal act to which the plaintiff consented and in which she participated produced the injuries and damages of which she complains” but “Virginia’s highest court has held that this principle does not bar recovery if the plaintiff’s unlawful act is not the direct cause of his injuries) comparing Zysk v. Zysk, 404 S.E.2d 721, 722 (Va. 1990), with Godbolt v. Brawley, 463 S.E.2d 657, 659-60 (Va. 1995).
Jaffe v. Accredited Surety & Casualty Co., 294 F.3d at 597.
544 F.2d 624 (2nd Cir. 1976).
Id. at 626-27.
Id. at 629-30.
Ackermann v. Levine, 788 F.2d at 841.
lunes, 2 de agosto de 2010
Valores agregados en Arbitraje Efectivo: La Flexibilidad, La Experiencia y La Especialización
Las inversiones siempre tienen un alto grado de volatilidad por lo que en tiempos de crisis el riesgo se incrementa aun más. Es en este momento cuando los asesores en derecho juegan un papel relevante para reducir las contingencias recomendando medios que ofrezcan confianza, flexibilidad, e inmediatez para resolver los conflictos. Todas estas condiciones se pueden adaptar a las necesidades de las partes mediante el arbitraje. El arbitraje se utiliza para resolver conflictos siempre que este sea patrimonial. En las aéreas que más se usa es en la resolución de conflictos de contratos comerciales, de construcción, y de energía e inversión extranjera, entre otros, convirtiéndose en una herramienta esencial para resolver los conflictos sin tener que recurrir a los tribunales de justicia.
Al momento de los conflictos, el inversionista busca que su caso sea atendido por instituciones que le brinden confianza y seguridad. Es por esto, que el arbitraje ha hecho posible la creación de instituciones de renombre internacional y nacional como son la Corte Internacional de la Cámara de Comercio en Paris, el Centro de Conciliación y Arbitraje del Banco Mundial, la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya y otras instituciones que se dedican a la administración y servicio de resolución de conflictos arbitrales; así como en Costa Rica el Centro de Conciliación Internacional de Arbitraje (de la Cámara de Comercio de los Estados Unidos en Costa Rica) y el Centro de Conciliación de Arbitraje (de la Cámara de Comercio de Costa Rica). Todas estas instituciones también juegan un papel importante en el desarrollo del arbitraje.
Cuando las partes contratan, la flexibilidad para negociar es un elemento a considerar en el arbitraje nacional e internacional. Es por eso, que la cláusula arbitral es muy importante y fundamental en los contratos. Las partes contratantes pueden aplicar la autonomía de la voluntad elaborando una clausula que no deje de lado el más mínimo detalle para la protección de ambas parte. La misma debe ser coherente y específica para no caer en patologías que al final pueden complicar el arbitraje como tal. En otras palabras, la cláusula debe contener todos los elementos sin caer en ambigüedades o situaciones que permitan interpretaciones por parte de los contratantes. Al comparar el arbitraje con los litigios, es evidente la flexibilidad que las partes tienen para obtener un resultado exitoso en un eventual conflicto. Esta modalidad de resolver conflictos es conveniente para el inversionista que no conoce las legislaciones existentes al momento de hacer contratos en países extranjeros sin dejar de lado a los nacionales.
El inversionista, sea nacional o extranjero, busca sistemas dinámicos y flexibles con fuerzas dirigidas a un fin compatible con sus intereses. En el ámbito costarricense este sistema lo podemos encontrar en la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos (RAC). Sin embargo este cuerpo normativo no le otorga la flexibilidad y dinamismo que los inversionistas buscan, y que sí se le otorga en otras legislaciones o en el arbitraje internacional. En el ámbito internacional existen otras legislaciones donde la norma es la selección del idioma, la ley aplicable al contrato, las leyes que regularan el arbitraje, el número de árbitros (incluyendo su nacionalidad y el área de experiencia), así también como el tipo de pruebas que permitirán en el proceso, y el lugar donde se llevaran a cabo las audiencias. De los elementos antes citados podemos destacar que la flexibilidad de elegir una jurisdicción neutra y árbitros competentes distingue el arbitraje de los litigios, ya que esta flexibilidad no se puede aplicar en procesos ante las cortes. Las partes nunca tendrán la opción de elegir un juez por su conocimiento para que vea un caso específico.
El arbitraje ofrece la especialización e inmediatez como elementos de importancia para las partes envuelta en el conflicto. En algunos casos los inversionistas internacionales desconocen el sistema legal; y en el ámbito nacional la ineficacia del sistema local hace que ambas partes estén a la defensiva de someter el conflicto a dicha jurisdicción. Ambos no desean correr el riesgo de presentar su disputa a un tribunal en una localidad que no tiene el grado de especialización requerido para el caso y por ende la inmediatez está lejos de ser una opción para los inversionistas. Dada las circunstancias, lo recomendable es pactar desde el inicio para resolver los conflictos en la vía arbitral. En esta vía las partes pueden elegir tribunales arbitrales compuestos por uno o tres árbitros, dependiendo la cantidad de dinero o capital en disputa y la complejidad del caso. Para la elección de los árbitros, el grado de especialización, el conocimiento y la experiencia en el manejo del tema a tratar son componentes que al final aseguran una decisión con resultados inmediatos.
Además de los componentes ya analizados, el compromiso, determinación y finalidad son los dispositivos que reducen el riesgo. La libertad de elección hace posible que las partes se aseguren que el tribunal será creíble, independiente, imparcial y competente para decidir el problema planteado. Además, los árbitros están conscientes que han sido elegidos por sus habilidades específicas para resolver el caso, lo que los compromete a emitir una resolución acorde a sus conocimientos, competencia, y su alto nivel técnico y académico.
Para los inversionistas el tiempo es crucial, por lo que las expectativas al elegir los árbitros en un proceso son la avocación y el tiempo que estos destinan al estudio del caso planteado. En circunstancias similares y refiriéndose al caso específico de Costa Rica, un juez de la corte no puede dedicar el tiempo necesario para un caso determinado ya que en espera tienen cientos de casos iguales o más complejos para resolver y emitir una resolución. Sin duda el tiempo destinado especialmente a casos complejos, es el valor agregado del arbitraje y lo que asegura una decisión altamente calificada.
martes, 27 de julio de 2010
Costa Rica y el arbitraje internacional por el proyecto CRUCITAS: Proximamente.
lunes, 19 de julio de 2010
Costa Rica en el ranking del Comercio Internacional
El papel de instituciones como Comex, Procomer y Cinde, ha sido fundamental para ir posicionando a Costa Rica como un lugar política y comercialmente estable, acorde con los diversos estándares internacionales que rigen el ámbito del comercio e inversiones internacionales. La participación de alto nivel en la Organización Mundial de Comercio así como la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de múltiples Tratados de Libre Comercio, nos hace pensar que existen muchas decisiones bien tomadas en las últimas décadas pues es sabido que el nivel de inversión y producción del país ha ido generalmente en aumento.
Algunos rankings mundiales: A pesar de lo anterior, Costa Rica continúa apareciendo en lugares nada privilegiados en varios de los más importantes rankings mundiales lo cual nos hace cuestionar cuales podrían ser las razones de lo anterior así como determinar el verdadero impacto que esto pudiera estar generando para nuestro país y en especial sus habitantes. Como se verá, comparado a algunos de estos rankings, el puesto 49 que ostentamos para la FIFA, de un total de 202 países, no parece ser tan negativo.
Centro de Comercio Internacional (CCI): Dicha entidad es un organismo conjunto de las Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización Mundial del Comercio (OMC) que promueve los aspectos operacionales del comercio, orientados hacia la empresa. Como indican en su propia web “el CCI apoya a las economías en desarrollo y en transición, y en particular a sus sectores de negocios, en sus esfuerzos para realizar su potencial completo en el desarrollo de sus exportaciones y mejorar sus operaciones de importación. Con este fin, coopera con otros organismos dentro y fuera del sistema de las Naciones Unidas, construyendo sobre las ventajas comparativas de cada uno y las "mejores prácticas”.
El CCI ha desarrollado el proyecto LegaCarta con la intención de lograr el objetivo #8 de Desarrollo del Milenio en donde se analiza la participación de los diversos países en los más relevantes tratados internacionales relacionados con el comercio global. El proyecto cubre convenciones de temas como contratos internacionales, aduanas, resolución de disputas, medio ambiente, finanzas, comercio ilícito, propiedad intelectual, inversiones, transporte y telecomunicaciones, entre otros. En el mismo, se establece un importante ranking mundial basado en el número de ratificaciones de Tratados así como la importancia de los mismos en donde nuestro país aparece en la posición 114 de un total de 193 países en el número de ratificaciones, obteniendo a penas un 29.1% de implementación de dichos instrumentos internacionales. En el ranking de coeficiente ponderado, donde se mide la relevancia real de los tratados bajamos al lugar 118. En cuanto a países en vías de desarrollo ocupamos las posiciones 55 y 59 respectivamente sobre un total de 88 países y a nivel centroamericano ocupamos el no muy halagador penúltimo lugar en ambos casos.
Banco Mundial: El conocido proyecto Doing Business del Banco Mundial, se encarga de medir en una escala de 183 países, la facilidad para hacer negocios en cada uno de ellos para lo cual también se ha emitido un ranking relacionado directamente con la competitividad de cada nación. Costa Rica bajó un lugar respecto al 2009, pues éste año se nos otorga el puesto 121 de la clasificación general. El índice del Banco Mundial analiza diferentes variables y clasifica a los países en cada una de ellas, entre las que se encuentran la facilidad para iniciar un negocio (127), manejo de permisos de construcción (128), contratos de trabajadores (110), registro de propiedades (49), obtención de créditos (61), protección de inversiones (165), pago de impuestos (154), comercio transfronterizo (60), cumplimiento de contratos (132) y cierre de una empresa (101). Debe recalcarse que países como Nicaragua, Guatemala, El Salvador, República Dominicana, Panamá y varios más se encuentran por encima de Costa Rica en dicha clasificación liderada por Singapur y Nueva Zelanda.
Es muy claro que no podemos demostrar alegría ante éstos números pues muestran que el verdadero nivel de competitividad del país no es aún el esperado. Sin embargo, ésto debe advertirse como un llamado de atención general y no como un reclamo más a nuestras altas autoridades. Población y gobernantes debemos enrumbarnos en un Proyecto País para mejorar la calidad de vida en Costa Rica y para ello, los diferentes sectores que componen nuestra sociedad requieren participar activamente con la intención de lograr de forma efectiva un avance más tangible que permita que nos sintamos aún más orgullosos de ser costarricenses por los logros obtenidos en todos los escenarios mundiales en los cuales participemos. Ante ello, cabe apoyar las gestiones del Gobierno en relación con los proyectos de Ley # 17718, #17222 y #17593, referentes a la aprobación de Costa Rica de la Convención para la eliminación del Requisito de Legalización para los documentos públicos extranjeros, El Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y La Ley Sobre Arbitraje Comercial basada en el modelo de Naciones Unidas, correspondientemente, las cuales son sin duda un paso importante en la dirección que esperamos se continúe tomando por el bien de nuestra nación.
La Convencion de La Apostilla y su implementacion en Costa Rica
En el mundo existen 2 zonas, en materia de legalización internacional de documentos públicos. Las llamaremos, La Zona Apostilla y la Zona Consular. Los países miembros de la Zona Apostilla (claro está, aquellos miembros de la Convención), gozan de un grado muy importante de agilización de los negocios y trámites internacionales pues evitan el acudir ante el Cónsul del país correspondiente a donde pretenden enviar su documento. Más aún, el documento una vez Apostillado, puede ser utilizado en cualquier país miembro de la Convención de la Apostilla. Países como Estados Unidos, Francia, El Salvador, Honduras, República Dominicana, Panama, Argentina, México, Colombia, China, España, Italia y Suecia, son todos miembros de la Zona Apostilla. No es difícil entender que al crearse zonas de libre comercio se convierte en altamente relevante también crear zonas de agilización de trámites de documentos de un país a otro.
Dentro de los países de la Zona Consular, se encuentran Costa Rica, Uganda, Somalia, Nicaragua, Pakistán, Irán e Irak entre otros. Estos anteriores, obligan a que los sujetos deban acudir ante el Cónsul correspondiente, si es que existe el mismo, para poder luego enviar el documento al país de destino, lugar en donde únicamente surtirá efectos la documentación pública enviada.
En la práctica, las Apostillas son expedidas en la mayoría de los casos para las actas de nacimiento, de matrimonio o de defunción; constancias del registro de comercio u otros registros; patentes; decisiones judiciales; actos notariales así como las certificaciones notariales de firmas; los diplomas emitidos por las instituciones públicas, etc. Asimismo, las Apostillas pueden ser emitidas para copias certificadas de un documento público. Por otro lado, el Convenio no se aplica ni a documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares, ni a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera (como los certificados de origen o los permisos de importación y exportación).
Igualmente, es de aclarar que la Apostilla la emite una Autoridad nombrada por el propio país lo cual implicaría un control siempre importante de la actividad de legalización de documentos públicos. En nuestro caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto serviría como dicha entidad Apostillante.
Debido a lo anterior, resulta indispensable contar con el apoyo de los diferentes gremios de profesionales en derecho y académicos que impulsen la Convención de La Apostilla en el Congreso para así crear un mecanismo de mayor agilidad que nos permite ir escalando posiciones en el campo de la competitividad internacional en donde estamos en los últimos lugares del mundo.
miércoles, 14 de julio de 2010
Las Conferencias de La Haya y la próxima participación de Costa Rica
En el ámbito del Derecho Internacional Privado existen a nivel mundial una diversidad de organizaciones y agencias internacionales dedicadas a buscar una alternativa para la progresiva homogeinización de las normas de dicha área del derecho, con el fin de facilitar a la comunidad internacional y especialmente a los individuos que poseen relaciones jurídicas con más de un sistema legal, la aplicación de las normas correlativas a dichas relaciones.
Las Conferencias de La Haya, resultan ser uno de los foros más especializados en ésta materia, siendo que desde su inicio desde el sigo antepasado han venido procurando la realización de una gran diversidad de Convenciones Internacionales y Leyes Modelo que rigen las diferentes ramas del Derecho Internacional Privado en los países miembros de la Conferencia u otros invitados.
La participación de Costa Rica en la Conferencia de La Haya, a pesar de la apertura actual de la misma en cuanto a la participación universal de Estados, ha ido exigua y poco acorde con la necesidad que generan los textos negociados en dicho foro. Es por ello que el fin principal de la presente investigación, es en primer lugar establecer claramente cual es el detalle del funcionamiento de la Conferencia, así como su naturaleza jurídica y el papel que ha jugado nuestro país tanto en el pasado y el presente y las expectativas que se generan a futuro.
organización internacional que tiene sus orígenes hace más de un siglo, lo cual nos lleva a la inicial
conclusión de que el problema principal de Costa Rica viene presentándose ya como algo cultural
e histórico, pues la carencia de una política internacional en materia de Derecho Internacional
Privado, se muestra latente desde muchos años atrás.
Historia de la Convención: Para diversos autores, la obra de La Haya no comienza con el Estatuto de 1951 sino incluso desde mucha antes cuando el afamado jurista internacionalprivatista Pasquale Stanislao Mancini comienza sus labores como docente en la Universidad de Turín, Italia en 1840 aproximadamente, en donde empieza a difundir sus ideas referentes a la necesidad de creación de una codificación internacional del DIPriv en Europa. Sin embargo no es sino hasta 30 años después, que el mismo Mancini comienza a realizar las labores diplomáticas que lo llevan a consagrar la obra iniciada en el ámbito meramente académico.1
La obra de Mancini resulta de gran valor para la comunidd internacional, pues se presenta en un momento histórico del cual comienza a surgir embrionariamente el desarrollo del derecho internacional, que explosionaría años más tarde con la consolidación de las Naciones Unidas y el desarrollo del DIPUB moderno y el mismo DIPRIV actual.
Es apasionante observar que desde el siglo antepasado, existía ya la consideración de los juristas de que el planeta giraba en torno a la globalización, con la consecuente necesidad de unificación de criterios jurídicos del DIPRIV europeo.
“...No creen los hombres de Estado que componen el gobierno imperial, que ha sonado la hora de poder realizar bajo su poderosa iniciativa la unificación del Derecho Internacional Privado? No se trata de que cada nación, renunciando a sus condiciones especiales de suelo, de raza y de clima acepta los mismos principios para la propiedad, para los contratos, para las relaciones de familia, para la penalidad, para la forma de los juicios. Exigir esto sería tanto como querer que los Estados todos se fundiesen en uno solo, desapareciendo la nacionalidad que todos tienen, sus tradiciones, sus glorias y sus condiciones especiales de existencia. Pero conservando cada Estado su legislación propia adecuada a su mode de ser, ¿no pueden, por ventura, convenir en unas reglas generales para la aplicación de puntos que a toda la humanidad interesan? ¡ Cuantas ventajas no reportaría a todas las naciones un acuerdo de los puntos que constituyen el Derecho Internacional Privado! ¡Cuánto no ganarían los intereses morales y materiales!
Sin embargo y a pesar de lo convincente para muchos de la necesidad de unificar normativa internacional, no fueron pocas las posiciones ultraconservadoras que reflejaron una dificultad para aceptar los términos de homogeinización planteados con la idea de una Convención Internacional sobre el DIPRIV. Un caso ejemplar, y esperamos que no para nuestros legisladores ni gobernantes costarricenses, lo es el del gobierno imperialista francés de la época, el cual determinó que:
“Un Congreso reunido al efecto de deliberar sobre estas cuestiones no daría lugar más que a debates confusos y sino otro resultado que el de mostrar hasta que punto los pueblos europeos difieren aún unos de otros en muchas relaciones...”2
A pesar de la anterior posición, de 1881 a 1885, Mancini continuó impulsando la realización de una reunión de Estados para la negociación y eventual creación de una organización internacional que regulara el DIPRIV. No es sino hasta 1891 que el holandés T.M.C Asser, plantea al gobierno de su nación, la imperiosa necesidad de reunir en la Haya (sede tradicional de diplomáticos internacionales), una Conferencia con miras a codificar los denominados por muchos “conflictos de leyes”. El autor español Tomás Ortíz de la Torre, es claro en el hecho de que esto anterior hizo eco en el ministro Van-Tien Hoven, lo cual terminó cristalizando el primer proyecto de Conferencia por parte del gobierno holandés, el cual envió el mismo a varios países europeos.
La Conferencia de La Haya inicia con tres fases, las cuales van de 1893 a 19043, de 1925 a 19284, y de 1951 a la actualidad.5
Estatuto y Convenciones adoptadas por la Conferencia:Durante la séptima sesión del 9 de octubre de 1951, la Conferencia decide dotarse de un Estatuto, para logar así asegurar la continuación de las sesiones y su vigencia dentro del ámbito internacional. Es por ello que se crea dicho estatuto el cual entra en vigor hasta el 15 de julio de 1955.
Acorde con éste intstrumento internacional, la finalidad de la Conferencia es el trabajar en la unificación progresiva de las reglas del DIPRIV y son miembros los Estados que ya hayan participado en una o varias sesiones de la Conferencia y que acepten el Estatuto. Pueden llegar a ser miembros todos los demás Estados cuya participación presente un interés de carácter jurídico para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos miembros se decide por los gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de votos emitidos, en un plazo de seis meses, contados a partir del día en que los gobiernos han sido notificados de dicha proposición.
El gobierno holandés promovió por medio del Decreto Real del 20 de febrero de 1897, el apoyo constante a la Conferencia, lo cual garantiza el apoyo estatal del país de su sede. Las sesiones ordinarias tienen lugar cada 4 años en la Oficina Permanente de La Haya. Dicha oficina se compone de un Secretario General y dos secretarios de nacionalidad diversa nombrados por Holanda. Los gastos de funcionamiento se reparten entre los miembros, siendo la cuota anual sumamente baja, de aproximadamente $7500.6
El Estatuto consta de solamente 15 artículos en los que se determina la estructura y funcionamiento de la Conferencia. Desafortunadamente, los idiomas oficiales de dicha organización internacional utiliza como lenguas oficiales el francés y el inglés, siendo que no se ha realizado ninguna traducción oficial del Estatuto o incluso de los Convenios, lo cual lleva a la dificultad de la posibilidad de existencia de contradicciones a la hora de la interpretación de las traducciones de los tratados.
La Conferencia ha sido prolija en la promoción de textos internacionales regulatorios del DIPRIV. Dentro de los textos más importantes encontramos:
Convención para reglar los conflictos de leyes en materia de matrimonio.
Convención para reglar los conflictos de leyes y de jurisdicciones en materia de divorcio y separación de cuerpos.
Convención sobre ley aplicable a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporales.
Convención sobre ley aplicable a la transferencia de la propiedad en caso de venta de carácter internacional de objetos muebles corporales.
Convención para regular los conflictos entre la ley nacional y la del domicilio.
Convención concerniente al reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras.
Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias respecto de los hijos.
Convención sobre los conflictos de leyes en materia de sucesiones.
Convención suprimiendo la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros del 5 de Octubre de 1961 (Convención de La Apostilla).
Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 1980.
Convención sobre la Protección de la Niñez y la Cooperación con respecto a las Adopciones Internacionales de 1993.
Estos además de muchos otros, son la temática que la Conferncia procura tutelar de una manera especializada y con altos estándares de aceptación por parte de la comunidad internacional.
Participación de Costa Rica. La Adopción del Estatuto: Podemos afirmar que la participación de Costa Rica ha sido mínima dentro de la Conferencia de La Haya. A pesar de que muchos de los instrumentos internacionales resultan de vital importancia para los intereses de nuestro país, es claro que la voluntad política para acercar al país a los mismos ha sido muy limitada, basándose más en esfuerzos individuales que en una estrategia de Estado. Esto se manifiesta de forma particular en nuestra relación con la Conferencia. Esto concuerda además, con la participación de Costa Rica en la CIDIP, en la cual solamente tuvimos un papel preponderante durante el gobierno de Daniel Oduber, en donde se ratificaron todas las convenciones de la primera CIDIP en 1970. Anterior y posterior a éste período político, no se ha presentado nuestro país como un activo promotor de las relaciones privadas internacionales, al menos desde la óptica privada.
Sin embargo, a pesar de las críticas, nuestro país ha ratificado como Estado no miembro de la Conferencia, 2 importantes convenciones referentes a materia de derecho de familia y protección a la niñez. Estas son la Convención sobres los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 1980 y la Convención sobre la Protección de la Niñez y la Cooperación con respecto a las Adopciones Internacionales de 1993, ambas de gran aceptación en el ámbito global.
Convención sobre la Protección de la Niñez y la Cooperación con respecto a las Adopciones Internacionales de 1993: Esta controversial convención, es parte de nuestro ordenamiento jurídico desde 1995, cuando se ratificó el mismo. Sin embargo, como se ha denotado últimamente, no ha sido de aplicación concreta por parte de nuestros tribunales, los cuales continúan permitiendo adopciones internacionales sin que se agote la intención de establecer al menor en un hogar nacional. Los mismos jueces han abogado por el cambio de nuestra legislación en esta materia por lo insuficiente que ha resultado ser la Convención. Toda esta problemática afecta sin lugar a dudas a la niñez costarricense, la cual se ve desprotegida y sometida a posibles abusos por la falta de control sobre lo padres que adoptan.
Costa Rica y el Estatuto de la Conferencia: Siendo que la realidad internacional que afronta hoy en día nuestro pais, requiere de la inmersión del mismo dentro de la globalización de una manera acorde con los intereses nacionales, es que se ha aprobado por unanimidad afortunadamente por parte de la Comisión de Relaciones Internacionales de la Asamblea Legislativa el Proyecto de ley número 17222 en el cual se pretende que nuestro país se adhiera al Estatuto de la Conferencia. Este logro se realiza por la presión de algunos empresarios y abogados nacionales así como del propio Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por el interés de adopción de las normas referentes a la legalización de documentos públicos existentes en la conocida Convención de La Apostilla. Sin embargo la simple adopción del Estatuto, no implica que nuestro país se conviera en parte de las Convenciones que emanan de la Conferencia, sino que debe enviar un representante a La Haya, para que se encuentre presente en las diversas sesiones en las que se planean y discuten los intereses actuales de la comunidad internacional referentes al DIPRIV.
Resulta necesario que nuestros legisladores no entraben el proceso de adopción del Estatuto y menos por razones políticas o intereses partidistas, pues de suceder así se estaría afectando la posibilidad de que Costa Rica al menos participe dentro de esta importante Organización Internacional. Ciertamente hemos dado un pequeño paso para ser parte de la Conferencia, sin embargo de nada serviría volver a lo sucedido en la CIDIP en la cual más allá de simples espectadores (exceptuando la materia del derecho de familia internacional), no hemos sido conscientes de la realidad internacional que afrontamos y más aún consecuentes con lo que se espera de un Estado de Derecho que debe procurar el bienestar de sus habitantes según el mandato constitucional.
El foro internacional de la Conferencia de La Haya, ha desarrollado importantes convenciones referentes a la materia del comercio internacional desde la óptica iusprivatista. Esto debe considerarse por nuestro país para comenzar a participar en textos tan esenciales como los referentes a compraventas internacionales, transporte internacional y otros tipos de relaciones jurídicas y contratos internacionales. La llegada de la liberalización del comercio que se produce especialmente con la creación de entes como la OMC, la OMPI, la Unión Europea y aunado a la presión de los Estados Unidos con los tratados de libre comecio y el ALCA, conlleva la necesidad de que nuestro empresarios encuentren un panorama legal fortalecido, que permita una competencia menos desigual, con normativa actualizada y adaptable al entorno internacional del siglo XXI.
1 TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE, DIPRIV, pags. 633-634.
2 TOMÁS ORTIZ DE LA TORRE, DIPRIV, pag. 634.
3 Etapa en la cual participaron entre otros, paíeses como Alemania, Autria-Hungría, Países Bajos, Portugal, Bélgica, Dinamarca, España, Francia e Italia. La primera reunión se presentó en La Haya del 12 al 27 de Septiembre de 1893, en la Salle des Treves del Binnenhof. Surgió un protocolo final estructurado en: 1- Disposiciones concernientes al matrimonio; 2- Disposiciones concernientes a la comunicación de actos judiciales o extrajudiciales; 3- Disposiciones concernientes a las comisiones rogatorias, y 4-Disposiciones concernientes a las sucesiones. Se presentan posteriormente nuevas reuniones o conferencias en 1893. 1900 y 1904 en donde se incluyen otras temáticas como matrimonio, tutela, procedimiento civil, quiebras, y donaciones. Se producen los primeros resultados con adopciones de convenciones internacionales como la Convención Relativa a los Procedimientos Civiles de 1896.
4 En éste período se incorporan nuevos Estados como Finlandia, Checoslovaquia, Hungría, Letonia, Polonia, el Reino Unido y Yugoslavia.
5 Se llega a importantes proyectos de convenciones sobre ley aplicable a ventas con carácter internacional de objetos muebles corporales, reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras, reglamentaación de conflictos entre ley nacional y la del domicilio, legalización de documentos, problemas del foro contractual, entre otros. Se incorporan Estados Unidos, Israel, Egipto, el Consejo de Europa, La UNIDROIT, el Mercado Común y otros, ya fuere como miembros activos o como simples obsevadores. Se llega a determinar la necesidad de actuar en cooperación con otras instituciones internacionales que procuran igualmente la unificación del DIPRIV, como la UNIDROIT, la UNCITRAL y otras.
6 Dato obtenido del Licenciado Oscar Monge, encargado del tema de la Conferencia de La Haya, en el Departamento de Tatados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
martes, 24 de febrero de 2009
USA y la Convencion de la Haya

Según se informa por la prestigiosa ASADIP (http://asadip.wordpress.com/) ha sido firmado ya el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección del foro que establece reglas uniformes para posibilitar la escogencia de un país determinado en donde llevar los procesos comerciales internacionales en el sector privado. Esto es un avance importantísimo y nos invita a reflexionar sobre la necesidad de que, particularmente en época de crisis, Costa Rica avance con la incorporación del país a las Conferencias de La Haya de DIPRIV, la UNCITRAL, UNIDROIT y sus múltiples convenciones. Hablar de globalización obliga no solo a entenderla sino a actuar para obtener de ésta sus beneficios y evitar quedar rezagados como país en la incorporación de relevantísimas normas que faciliten el comercio y las relaciones internacionales entre los diferentes sujetos.Esta es la noticia:
"El Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro de 30 de junio de 2005 fue firmado por Estados Unidos el pasado 19 de enero de 2009.
El Sr. John B. Bellinger III, Asesor Jurídico del Secretario de Estado de los EEUU bajo el gobierno del Sr. Bush, suscribió el instrumento de firma en nombre de los Estados Unidos de América. El acto tuvo lugar en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos con la presencia de la Sra. Karen K Johnson, Asesora Jurídica Suplente de la Embajada de los EEUU en la ciudad de La Haya, el Sr. Hans van Loon, Secretario General de La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y la Sra. Marta Pertegás, Secretaria de dicha institución.
El Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro ya fue ratificado por México en el año 2007 y queda a la espera de una segunda ratificación o adhesión para que opere su entrada en vigor. Siguiendo el ejemplo de los EE.UU., la Comunidad Europea firmará el Convenio en breve. "
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