lunes, 4 de enero de 2016

De normas fiscales, cláusulas de derecho aplicable y sumisión internacional



De normas fiscales, cláusulas de derecho aplicable y sumisión internacional

La sentencia número 000062-E-14 de las diez horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil quince, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Costa Rica en el reconocimiento de la sentencia del caso californiano #BC378888 C&M Investment Group v. Powers viene a crear un curioso precedente en el siempre importante vínculo entre normas fiscales y derecho internacional privado.  Esta decisión también resolvió sobre aspectos relativos a la sumisión internacional o la potestad de las partes para elegir el foro donde desean resolver sus disputas.

Siendo necesario resumir los hechos, lo relevante del caso se presenta cuando en un proceso de exequátur se solicitó el reconocimiento ante la Sala Primera de una sentencia californiana que condenó en daños y perjuicios al demandado por la violación de un contrato de servicios profesionales relacionado con la plantación, conservación y reforestación de árboles en la zona de Guanacaste, Costa Rica (datos del proceso en Los Ángeles, California: http://www.lacourt.org/casesummary/ui/casesummary.aspx?). La parte demandada alegó la supuesta imposibilidad para otorgar el reconocimiento dado que, en el contrato ambas partes omitieron el pago al momento de su celebración, del timbre fiscal a los contratos privados, establecido por el Código Fiscal de Costa Rica. La parte solicitante, si bien no niega la falta de dicho pago, indicó -a nuestro juicio de forma correcta- que el contrato no formaba parte del elenco probatorio pues lo único que se pedía era el reconocimiento de la decisión extranjera y no un nuevo análisis del fondo del caso. La Sala Primera, sin embargo, realizó un análisis diverso y concluyó que el timbre fiscal no era necesario pues las partes habían pactado en el contrato la utilización del derecho de California, por ende, haciendo inaplicables las normas fiscales costarricenses, así como la competencia de los tribunales nacionales para revisar su aplicación.

Veamos por ello algunos detalles adicionales que permiten realizar diversas conclusiones en relación con este caso.

Por un lado, debe aclararse que el timbre fiscal que se exige para los contratos privados se encuentra como un requisito en una antiquísima ley, llamada Código Fiscal que data del 31 de octubre de 1885 (por cierto, una ley desfasada en relación con la realidad comercial internacional de nuestros días y que estimula el incumplimiento contractual y el deterioro del Estado de Derecho, así como se constituye en una injustificable barrera no arancelaria, tema que escapa al objeto de este artículo corto). Esta ley ha sido objeto de numerosas reformas y en 1984 (mediante ley #6955 de 1984), se estableció una seria sanción al contrato que no hubiese pagado el timbre fiscal al momento de su celebración: su ineficacia probatoria.

La jurisprudencia desarrollada a través de los años ha ido permitiendo entender que esa sanción al contrato privado no implica su nulidad absoluta sino únicamente la imposibilidad de utilizarlo como prueba. Por ello, en diversos procesos la misma Sala Primera ha aclarado que si las partes aceptan mediante confesión judicial la existencia del contrato y sus respectivas obligaciones, es precisamente esa confesión la que se utilizaría como prueba de la relación entre las partes, incluso si el timbre fiscal no fue pagado (ej: Voto 00683-2010 de las ocho horas veinticinco minutos del nueve de junio de dos mil diez). El problema, claro está, se presentaría si la parte demandada astutamente alega la inexistencia del contrato, lo cual impediría al tribunal el poder utilizar por ende el clausulado del mismo y premiando con ello a quien desee incumplir un contrato, incluso uno internacional.

Esto nos lleva a plantear la duda sobre la aplicación del timbre fiscal al contrato privado internacional. Tradicionalmente, en el derecho tributario, países como Costa Rica han seguido al criterio de territorialidad, de tal forma que únicamente aquellos contratos celebrados en Costa Rica, estarían sujetos a la disposición normativa fiscal. Sin embargo, el artículo 280 del Código Fiscal indica el presupuesto de aplicación más amplio posible para la exigencia del timbre fiscal (creado en el artículo 272.2) estableciendo que:

“Artículo 280.- Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser exhibidos. En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones al tipo de ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la contribución de timbre.”

Con ello podemos notar que el legislador buscó extender el presupuesto de aplicación de la obligación tributaria al ámbito de los efectos, por mínimos que sean, en el territorio costarricense y no solamente al lugar de celebración del contrato.  Este principio, llamado en doctrina de pertenencia económica (utilizado profusamente para el ámbito del impuesto sobre la renta), crea la obligación tributaria para las partes relacionadas con el contrato celebrado fuera de Costa Rica si el mismo es presentado en una oficina pública nacional.

Sin embargo, para el proceso de exequátur, no es posible alegar la norma indicada. En realidad, el proceso de exequátur en Costa Rica no implica una nueva revisión del fondo de la decisión, excepto si se vulneran normas de orden público internacional. De ahí que, la validez probatoria del documento privado no puede ser revisada nuevamente por la Sala Primera, la cual únicamente debe velar por el cumplimiento de las formalidades y requisitos indicados en el artículo 705 del Código Procesal Civil vigente.

En C&M Investment Group v. Powers, la Sala Primera no utilizó este razonamiento ni el indicado por la parte demandada para rechazar el argumento de la actora sobre la invalidez del contrato por falta del pago del timbre fiscal. En su argumentación, la Sala concluyó que:

“…en cuanto al pago del impuesto del timbre fiscal, con su multa en el contrato de servicios profesionales, deviene improcedente exigirla dentro de estos autos, por cuanto el aludido contrato en su cláusula 17, previó que: “Ley Reguladora. Por selección de las partes, este acuerdo y todas las preguntas relacionadas con el otorgamiento, validez o invalidez, capacidad de las partes y el cumplimiento de este Acuerdo, se interpretarán de conformidad con las leyes del Estado de California, aplicable a los acuerdos otorgados y a ser cumplidos en su totalidad en dicho estado.”, con lo cual la exigencia sancionada en los artículos 272, 285 y 286 del Código Fiscal y 7 de la Ley de Reajuste Tributario no. 7088 de 30 de noviembre de 1987, para el caso no tiene injerencia, y por tal razón no resulta de recibo aquella solicitud, pues no corresponde a los tribunales nacionales pronunciarse en torno a la interpretación que de tal acuerdo establecieron los contratantes en dicha doctrina, pues en su virtud, el hecho de que la nacionalidad de las partes sean costarricenses, porque en éstas se ven involucradas personas jurídicas originadas e inscritas en Costa Rica, y que los bienes objeto del contrato se hallen al interior del país, no enerva, ni impide que los sujetos que suscribieran aquel acuerdo hayan deliberadamente establecido la mentada cláusula que excluía a la legislación patria de poder intervenir en la solución de cualquier conflicto surgido entre los ahí intervinientes, de modo que, en puridad de razones, si bien el fallo foráneo alude al incumplimiento del referido acuerdo, tal no se pretende aquí utilizar, pues ya fue objeto de expreso pronunciamiento por parte del tribunal extranjero a quien, -se reitera- los sujetos suscribientes le atribuyeron la competencia para pronunciarse en función a sus efectos.”

El voto de la Sala genera grandes interrogantes para la doctrina iusprivada internacional. Por un lado, en relación con el tema fiscal puede observarse que la Sala Primera permite con su decisión, la sujeción a normas fiscales extranjeras siendo que con ello extiende el efecto de las normas de conflicto -dirigidas a los casos de derecho privado internacional- a la temática tributaria. Esta decisión, además de realizar una extensión sin precedentes al ámbito fiscal, se realiza sin mayor justificación normativa. El Código Civil, en los artículos 18 y del 23 al 30, incluye las disposiciones sobre normas de conflicto que eran de indispensable referencia para la Sala Primera. Pero esta omitió hacer mención de los artículos indicados y se limitó a permitir la elección del derecho extranjero incluso para los temas fiscales, a pesar de que el artículo 18 del Código Civil establece como límite a la autonomía conflictual precisamente la existencia de normas de orden público. De ahí que el voto de la Sala, parece inadecuado al ser omiso en su justificación normativa, pero más grave aún, al vulnerar las disposiciones y límites que el sistema jurídico nacional así le establece.

El fallo de la Sala Primera, también toca la materia de la sumisión internacional dado que, en la redacción indicada anteriormente es notable como mezclan tanto el ámbito del derecho aplicable con el de competencia judicial internacional.  Al observar la cláusula 17 del contrato, mencionada expresamente por la Sala, es notable que en ningún momento las partes realizan sumisión alguna a los tribunales de Los Ángeles, sino que únicamente remiten al derecho californiano como aplicable para el caso. Sin embargo, la Sala concluye que esa disposición fue suficiente para eliminar la competencia de los tribunales costarricenses. Esta decisión contraviene otras múltiples sentencias emitidas por la Sala Segunda y otros tribunales de justicia del país en donde se había dado plena claridad a la diferencia entre las secciones de derecho aplicable y jurisdicción competente (Ej: voto 01417-2013 de las nueve horas quince minutos del once de diciembre de dos mil trece en donde la Sala Segunda indica que “El estudio de este problema, se ha bifurcado en dos ramas conocidas como la competencia judicial y la competencia legislativa. En el voto 247, de las 10:00 horas del 11 de agosto de 1995, esta Sala fue clara al explicar que la llamada competencia judicial, se preocupa por determinar “si el Juez de un país es competente para conocer de un asunto”, y la competencia legislativa, en cambio “hace referencia a la ley aplicable al fondo o a la forma de una relación jurídica de carácter internacional”). La Sala pudo analizar el instituto de la sumisión tácita, más no lo hizo por lo cual dejó un importante vacío científico en su análisis del caso en cuestión.

Por otra parte, la simple aceptación de la sumisión judicial internacional, al no existir un tratado que regule la materia es cuestionable. Las decisiones judiciales costarricenses han sido contradictorias en este tema. Por ejemplo, además del voto de la Sala Primera, en la sentencia 00422-2010 de las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diez, Tribunal Segundo Civil, Sección II admitió la existencia de dicha sumisión en un contrato internacional al expresar que “La renuncia a la jurisdicción en el contrato mencionado consta en forma expresa, y no hay ley que prohíba tal tipo de renuncia para una cuestión como la debatida en relación con el contrato celebrado el 10 de agosto de 2007, como sí la existe, por ejemplo, para los casos previstos en el artículo 47 del Código Procesal Civil, en los que se establece la competencia exclusiva del juez costarricense, con exclusión de cualquier otro, lo que se traduce en que una renuncia expresa a la jurisdicción nacional en esos supuestos, es improcedente.”

En contraposición a dicha tesis, el Tribunal de Familia en voto 736-2012 de las ocho horas y cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil doce, rechazó la posibilidad de modificar las reglas de competencia judicial internacional del artículo 46 del Código Procesal Civil, incluso eliminando la autonomía de las partes en la elección de un foro diverso al costarricense en un divorcio por mutuo consentimiento al expresar que “De utilizarse esta norma, como fundamento para resolver la especie, en la cual se debate si un juzgado de familia nacional es competente para conocer de una solicitud de homologación de un divorcio por mutuo consentimiento de dos personas domiciliadas en Canadá, hay que llegar a la inevitable conclusión de que ciertamente no es competente el órgano jurisdiccional patrio, en razón de que no se cumple con ninguno de los tres supuestos contemplados en la norma de cita”).

En lo personal, compartimos la tesis del Tribunal de Familia -que se observa en votos de la Sala Segunda también- y no del Tribunal Civil y la Sala Primera, esto a pesar de apoyar sin lugar a dudas la necesidad de aprobar normativamente la sumisión judicial internacional en Costa Rica con algunas pocas limitaciones. En el escenario actual, que además se agrava con el nuevo Código Procesal Civil que entrará en vigor en el 2017, no existe norma alguna que permita a las partes la elección del foro extranjero si las normas costarricenses otorgan, ya sea concurrentes o exclusivas, competencia judicial internacional a los tribunales nacionales. Las reglas procesales, al considerarse de orden público y por ende irrenunciables -muy a nuestro pesar- no pueden ser dispuestas por las partes. La decisión de la Sala Primera en el caso C&M Investment Group v. Powers nos hace notar la dificultad de la materia y los retos gigantescos que existen en Costa Rica para depurar la doctrina nacional, así como mejorar las disposiciones normativas existentes.


lunes, 14 de diciembre de 2015

Las relaciones privadas internacionales en los procesos judiciales costarricenses: Que cambios traen el nuevo Código Procesal Civil y la Reforma Procesal Laboral? PARTE 1


Las relaciones privadas internacionales en los procesos judiciales costarricenses: ¿Qué cambios traen el nuevo Código Procesal Civil y la Reforma Procesal Laboral?  PARTE 1
 Por Juan José Obando Peralta. 
Profesor y litigante en derecho internacional privado.
Secretario General Academia Centroamericana y del Caribe de 
Derecho Internacional Privado

Pocas reformas legales tienen un verdadero impacto en la vida jurídica de un país. Sin embargo, las reformas procesales son en definitiva un ejemplo que puede modificar de forma importante la realidad de los diferentes operadores jurídicos así como de las personas que requieren acceder al sistema de justicia de un país determinado.

Costa Rica, ha dado pasos de gran relevancia en el 2015, aprobando 2 nuevos textos legales que procuran reformar sus procesos civiles y laborales y ofrecer así propuestas modernas que permitan soluciones a las partes involucradas en un tiempo menor al actual. De ahí que, al menos la intención principal de ambas reformas es loable desde cualquier punto de vista en que se mire. En el presente artículo sin embargo, no nos dedicaremos a analizar todos los detalles de las 2 reformas jurídicas sino que nos enfocaremos en los cambios e implicaciones que tendrán las normas de derecho internacional privado creadas en cada una estas nuevas leyes costarricenses.

EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL: El proyecto de ley 15.979, tramitado por la Asamblea Legislativa costarricense, ha sido aprobado en segundo debate. Lo anterior implica que una vez publicado y luego de la vacatio legis de 30 meses, Costa Rica tendrá un nuevo sistema normativo para los procesos civiles, basado en mucho en la oralidad. El nuevo CPC no dejó de regular la temática internacional, especialmente enfocándose en normas de competencia judicial internacional pero también incorporando algunas disposiciones en el campo del derecho aplicable. Procedamos entonces con el análisis de cada uno de los cambios realizados.

Como primer punto debe indicarse que los artículos 3.1, 3.2 y el 3.5 (de interés para este comentario) indican aspectos de alta relevancia que definen el ámbito de aplicación del Código Procesal Civil.

El articulo 3.1 indica: “Orden público y aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata”.

Comentario: El concepto de orden público ha sido uno de los más complejos y cae sin duda en el área de los conceptos jurídicos indeterminados. La doctrina moderna nos hace ver que cuando el legislador se refiere al criterio de orden público (excepto en los casos de derecho internacional en cuyo caso la referencia es precisamente al orden público internacional), normalmente se enfoca en el criterio del orden público interno. Esto implica que la autonomía de la voluntad de las partes se ve limitada por disposiciones imperativas no negociables para las mismas. Por otro lado, el concepto normas de aplicación inmediata va más allá debido a que se construyen con el objetivo de aplicarse incluso sobre derechos extranjeros o sistemas jurídicos diversos al local, aun si una norma de conflicto así lo indica. En otras palabras, las normas del CPC siempre aplicarán en cualquier proceso civil tramitado por los tribunales costarricenses. Se sigue entonces la doctrina clásica de la lex fori regit processum. 
 
El artículo 3.2 indica: “Aplicación en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas especiales y de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.”

Comentario: Esta norma define el alcance espacial del CPC. Como puede observarse, la norma expresamente se enfoca en su aplicación territorial lo cual implica su utilización únicamente por parte de los tribunales nacionales, excepto si por alguna disposición convencional se indique lo contrario.

El articulo 3.5 indica: “Indisponibilidad de las normas procesales. Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico”.

Comentario: Desafortunadamente, el nuevo CPC limita de forma importante la autonomía de la voluntad pues únicamente regula el tema mediante una norma unilateral en favor de los tribunales costarricenses y solo si una de las partes es nacional del país así como hay alguna otra conexión con nuestro territorio (art 11.1.4).

El CPC nuevo no incluye norma alguna que permita el ejercicio de la autonomía de la voluntad para la sumisión internacional de escogerse un tribunal extranjero. El texto aprobado, niega la más moderna doctrina que facilita por ejemplo la elección de acuerdos del foro, tal y como se viene proponiendo en importantes convenciones con el Convenio de La Haya de 2005 de Acuerdos del Foro, en donde es reconocida la posibilidad de realización de cláusulas contractuales o acuerdos incluso extracontractuales para litigar en un foro conveniente para las partes en situaciones internacionales. La nueva normativa procesal costarricense en nada cambia su tutela hacia la autonomía de las partes y provee una solución estricta en contra de la misma. Una vez más, el artículo 28 de la Constitución Política se deja sin contenido en las leyes internas lo cual refleja una fuerte ideología estatista en el país (la preeminencia del Estado frente a la autonomía de las personas).

Ya para el CPC “viejo”, la jurisprudencia nacional había indicado que ante la ausencia de una norma habilitadora de la autonomía de la voluntad, las reglas de competencia debían considerarse para el ámbito internacional como inmodificables para las partes, por ende imponiéndose a las mismas incluso en situaciones de actos o contratos internacionales y sin importar si los mismos tenían mayor conexión con el foro elegido. Esto, en combinación con la prohibición de la litispendencia internacional es la receta perfecta para la denegación del acceso a la justicia en el ámbito internacional y es quizás uno de los mayores defectos del nuevo CPC (y del viejo también).

Ejemplo: Incluso en casos de divorcios por mutuo consentimiento de costarricenses casados en Costa Rica, pero domiciliados en el exterior, hasta hoy prevalece el criterio de la prohibición para modificar las reglas de competencia hacia afuera (para el tribunal extranjero) o hacia adentro (para el tribunal costarricense). Si bien, esta última como veremos luego si se está modificando con el nuevo CPC (admitiéndose con ella la sumisión a los tribunales de Costa Rica), lo cierto es que sigue siendo imposible la sumisión hacia un tribunal extranjero por acuerdo de partes. Véase por ejemplo el caso PÉREZ vs CORDEIRO, en donde el Tribunal de Familia expresamente indicó que “De utilizarse esta norma, como fundamento para resolver la especie, en la cual se debate si un juzgado de familia nacional es competente para conocer de una solicitud de homologación de un divorcio por mutuo consentimiento de dos personas domiciliadas en Canadá, hay que llegar a la inevitable conclusión de que ciertamente no es competente el órgano jurisdiccional patrio, en razón de que no se cumple con ninguno de los tres supuestos contemplados en la norma de cita”. (Ver sentencia 802-2014 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de septiembre del dos mil catorce, Tribunal de Familia). 

Debe indicarse sin embargo, que con el Código "viejo" la Sala Primera si había aceptado la posibilidad de los acuerdos de elección del foro, lo cual el Código nuevo vendría a impedir de forma más explícita. Esto sucedió recientemente en la sentencia número 000062-E-14 de las diez horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil quince en donde la Sala aceptó la sumisión expresa realizada en un contrato internacional de servicios, hacia las Cortes de Los Ángeles, California. 
 
Adicionalmente, el artículo 8.6 del nuevo CPC, recoge la antigua disposición del artículo 48, en donde se prohíbe la litispendencia internacional. Esto consolida uno de los errores históricos más importantes de nuestra tradición procesal, la cual ha hecho prevalecer a los procesos nacionales sobre los extranjeros, sin importar la conexión más fuerte con la relación jurídica, el tiempo de inicio del proceso extranjero o bien la necesidad de acceder a la justicia. La nueva norma indica: 8.6. Litispendencia: La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.

Por ello, y dado que en ningún otro momento el nuevo CPC realiza esa “disposición en contrario” solamente podrá aplicarse la excepción de la litispendencia internacional en el caso de la vigencia de un tratado internacional, como el Código de Bustamante (art. 394) o bien la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (art. 8).

Por otro lado, el artículo principal que recoge las disposiciones relacionadas con la materia del derecho internacional privado es el numeral 11 del nuevo CPC el cual se subdivide en 3 incisos a su vez con sus respectivas divisiones las cuales vemos a continuación:

ARTÍCULO 11.- Competencia internacional
11.1. Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes.

Comentario: De inicio, la norma no representa cambio alguno pues es claro que acorde con el artículo 7 de la Constitución Política los Tratados Internacionales tienen superioridad jerárquica a la ley. De tal forma, que el artículo 11.1 replica el mandato constitucional, dando claridad al juez eso sí de que no puede aplicar las normas de producción interna de existir una norma convencional.

Además, lo serán si:

1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

Comentario: El CPC nuevo repite algunas de las disposiciones de la ley derogada basándose fuertemente en los llamados foros generales (o sea no especiales para cada tema sino que aplican para cualquier materia). El “viejo” artículo 46.1, recoge el principio actor sequitur forum rei, que se vuelve a indicar en el nuevo CPC. Según esta norma, los tribunales de Costa Rica serán competentes, haya o no haya conexión con objetiva con el caso, con el solo hecho de que el demandado tenga su domicilio en Costa Rica.

Un aspecto interesante es que el error del CPC “viejo” en donde se incluía hasta un párrafo cuarto la temática del domicilio de las personas jurídicas, es resuelto con la inclusión de las mismas disposiciones pero ahora en el mismo párrafo primero que regula la competencia por domicilio de los tribunales nacionales.

Es importante aclarar que en cuanto a las personas jurídicas la norma, que repite nuevamente la presunción de domicilio, viene a obligar a las empresas transnacionales a tener que litigar mediante su casa matriz en Costa Rica si poseen acá alguna agencia, filial o sucursal y esta es parte de una transacción en nuestro país. Nótese entonces la facilidad para traer a litigar a la empresa madre extranjera, aspecto poco analizado en nuestra jurisprudencia y doctrina. Es posible argumentar que esta disposición genera por ello un claro desestímulo a la inversión extranjera. No hay posibilidad según este artículo de separar jurídicamente las actividades de casa matriz con subsidiarias y con ello quienes inviertan en Costa Rica deben tener mucho cuidado en la forma en que construyan su representación en el país.

Ejemplo: Debido a esta norma, en el caso BUSSCAR vs BUSSCAM en un contrato de representación mercantil internacional entre una empresa panameña y otra costarricense a ser ejecutado en Brasil y Panamá, el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda declaró la competencia judicial internacional de los tribunales costarricenses basado únicamente en el hecho que la demandada tenía en Costa Rica su domicilio social. En esa ocasión indicó el tribunal que “...Ciertamente las relaciones comerciales ocurridas entre las partes no se han cumplido en este país, ni se trata de hechos ocurridos o de actos practicados en territorio costarricense; sin embargo, se reitera, el domicilio de la demandada está en Costa Rica. Esa sola circunstancia es suficiente para que la competencia sea nacional y no extranjera.” (Ver sentencia 409-2001 de las nueve horas veinticinco minutos del doce de octubre del dos mil uno, Tribunal Segundo Civil, Sección II).

2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica.

Comentario: El subinciso segundo reitera la disposición ya existente en el “viejo” artículo 46.2. El forum executionis de este artículo nos indica que en una relación jurídica en la que alguna de las obligaciones de las partes se deba cumplir en Costa Rica, por esa obligación y su vinculación territorial nuestros tribunales pasan a tener competencia. Este es un foro que en algunas ocasiones puede resultar exorbitante de existir mayor conexión de las obligaciones o del contrato o acto en sí con otro país, pero con ello se observa que los redactores del nuevo CPC y los legisladores, continúan apegados a diversos criterios excesivos en donde la territorialidad prevalece sobre la realidad jurídica internacional.

Ejemplo: Por ello, en el caso GUILLÉN CENTENO Y OTROS VS. STON FORESTAL Y STONE CONTAINER CORPORATION, en un contrato agrario internacional de arrendamiento de fincas para la explotación forestal incluso no firmado por una empresa estadounidense, se declaró la competencia de los tribunales de Costa Rica en razón de deber ser ejecutadas las obligaciones en el territorio nacional. La Sala indicó que “Como bien señala el Tribunal Agrario, al rechazar ambas excepciones, el artículo 46 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la Jurisdicción Agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece en sus incisos 2 ) y 3 ), que el juez costarricense será competente cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica; y cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o un acto practicado en Costa Rica, supuestos que en el caso bajo examen se cumplen pues lo pretendido es se declare el incumplimiento de un contrato realizado en el territorio nacional, y en caso de ser acogida dicha pretensión deberá ser cumplida en el mismo territorio. Por lo anterior lo procedente es declarar que el juez costarricense es competente para conocer del presente proceso.(Ver sentencia 122-C-2003 de las nueve horas cuarenta minutos del doce de marzo del año dos mil tres, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.

Comentario: El subinciso 3 recoge parcialmente la antigua norma del artículo 46.3 del CPC “viejo” que incorpora las reglas de forum delicti commissi y forum facti causan pero extiende aun más las posibilidades de competencia de los tribunales costarricenses. Esta regla, implica la atribución de la competencia a los tribunales de Costa Rica si un hecho, por ejemplo una explosión de un microondas que causa daños (extracontractuales), se realiza en el territorio nacional, sin importar la localización del fabricante o el lugar de venta del producto.

Como se indicó anteriormente, el nuevo CPC es ahora todavía más amplio que el anterior cuerpo normativo. En realidad, la nueva disposición es una regla excesiva o foro exorbitante. Por la amplitud de la redacción del artículo nuevo, cualquier contrato que se celebre en Costa Rica, sin importar si sus efectos o bien todos los elementos objetivos y subjetivos están más conectados con otro país, serán de competencia de los tribunales costarricenses, notándose con ello que al vincularlo con la prohibición que ya comentamos a la litispendencia internacional, deteriora gravemente el acceso a la justicia. Esto se agrava con el nuevo criterio de producción de “efectos” en el territorio costarricense, pues los mismos, por más débiles que sean frente a la relación jurídica, atraerán el caso frente a nuestros tribunales de justicia, incluso vulnerando la posibilidad de un acuerdo entre partes para litigar en el extranjero, dada la eliminación de la autonomía de la voluntad frente a las declaradas normas de orden público del entero nuevo CPC.

Adicionalmente debe notarse que con ésta norma podemos incluir múltiples situaciones internacionales que deben ser tramitadas frente a las autoridades jurisdiccionales costarricenses. Por ejemplo, podrían incluirse asuntos como los aspectos económicos de accidentes de tránsito, accidentes ferroviarios, accidentes aéreos o marítimos, violaciones de propiedad intelectual, casos de responsabilidad civil extracontractual, violaciones a leyes antimonopolio e incluso casos de derecho de familia en donde por ejemplo la causal de divorcio se genera en el territorio costarricense sin importar el domicilio de las partes.

Ejemplo: Una de esta sentencias basadas en el exorbitante foro del CPC, se presentó ya con el “viejo” texto del artículo 46.3, cuando el Tribunal de Familia en el caso RANDALL vs. RANDALL, dio prioridad a la realización de la causal de divorcio en el territorio nacional e indico que “Es obvio que existen razones de orden práctico, por las cuales resultaría más conveniente a los intereses de la demandada, que el proceso se ventile en su lugar de residencia, o sea en las Cortes en New York, más sin embargo, a esas razones se impone un criterio de orden jurídico que impera, y que lo señala acertadamente el señor juez de instancia, a saber la contenida en el inciso 3 del artículo 46 ya consignado porque los hechos que dan origen a la solicitud de divorcio, de parte del accionante, sucedieron en el territorio nacional de modo tal que en esas circunstancias deviene impositivo proceder confirmando, en lo que ha sido objeto de apelación, la resolución impugnada que desestima la excepción de incompetencia en razón del territorio”. (Ver sentencia 493-2003 de las nueve horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, Tribunal de Familia).

4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.

Como ya hemos indicado anteriormente, la autonomía de la voluntad no encuentra un espacio real en el nuevo CPC. El concepto de orden público es estricto e impide su operación excepto si expresamente se habilita a las partes la elección de un foro determinado. Esta disposición del nuevo CPC, se construye como una norma de competencia unilateral que regula la autonomía vía el criterio de sumisión internacional pero solamente en favor de los tribunales de Costa Rica y nunca eliminando su competencia.

Es cuestionable además la constitucionalidad de la escogencia de un factor de conexión como la nacionalidad de las partes, lo cual va en demérito de criterios más modernos como la residencia habitual e incluso el clásico principio del domicilio, que cobija a todos los habitantes del país. La sumisión solo opera entonces si las partes escogen litigar en Costa Rica aunque ninguno de los otros incisos otorguen competencia a los tribunales costarricenses. Pero para ello, debe presentarse una dualidad de situaciones: en primer lugar, que exista al menos una parte costarricense y en segundo lugar que exista algún otro criterio de conexión con el territorio costarricense. Esta norma es de difícil comprensión pues ya en el artículo 11.1.3 como indicamos, se creó un superforo en donde los tribunales costarricenses tiene competencia con solo que haya algún efecto en Costa Rica. De tal forma, será de poca aplicación el artículo 11.1.4, pues incluso en los casos en donde no haya nacionales costarricenses, de todas formas habrá competencia para nuestras autoridades judiciales. 


Ejemplo: En la ya mencionada sentencia 802-2014 de las diez horas cincuenta y nueve minutos del diecinueve de septiembre del dos mil catorce, Tribunal de Familia, se creó un importante precedente luego confirmado por la decisión 36-2015 del 06 de febrero del 2015 de la Sala Segunda, en donde se limitó, incluso para aquellos casos de divorcios por mutuo consentimiento, el poder demandar la disolución del mismo en Costa Rica si no hay una norma atributiva de competencia que así lo indique. Esto sin embargo, será revertido con la nueva normativa procesal pues se habilita la sumisión expresa y tácita bajo la condición de que una de las partes sea nacional al menos así como que haya conexión con el territorio costarricense.
 

jueves, 8 de octubre de 2015

Costa Rica aprueba 4 tratados de derecho internacional privado

¡Importantes noticias para el derecho internacional privado en Costa Rica! El 27 de julio pasado se aprobaron finalmente en segundo debate legislativo 4 tratados de alta relevancia para nuestro país. Tres de ellos son instrumentos que provienen del seno de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. No referimos a los siguientes tratados:
a) Convención de La Haya para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia (ley 9039 publicada hoy)
b) Convenio de La Haya sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial (por publicarse. Proyecto 18384).
c) Convenio de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (por publicarse. Proyecto 18383).
d) Tratado entre Brasil y Costa Rica sobre Cooperación Jurídica en Materia Civil (Ley 9318 publicada hoy).

Estamos además a la espera de noticias del proyecto de ley 18121 sobre la Convencion de Naciones Unidas sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías, de tanta importancia para el comercio global.
Sin duda, buenas noticias para nuestro país. Queda ahora el gigantesco reto de aplicar apropiadamente estos instrumentos por parte de nuestros operadores jurídicos.

miércoles, 8 de abril de 2015

LOS MATRIMONIOS CONSULARES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

LOS MATRIMONIOS CONSULARES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

El 30 de diciembre del 2014, un hombre inglés y un hombre dominicano contrajeron nupcias en el consulado británico en la República Dominicana. Lo anterior, surge como resultado de la entrada en vigor de la ley británica denominada “Consular Marriage and Marriages under Foreign Law Order 2014’. Dicha norma permite a los cónsules realizar matrimonios acorde con la legislación británica que incluye la posibilidad de que las personas del mismo sexo se casen entre sí.[1]La legislación establece que al menos uno de los dos cónyuges debe ser británico para dar validez al matrimonio consular. Igualmente indica en su artículo 2 que los países en cuyo territorio se vaya a realizar el matrimonio consular deben haber indicado previamente su anuencia a la realización de los matrimonios en los consulados británicos.
La medida británica, que pretende ser seguida por otros países como Francia y España, ha sido analizada por los diversos países y de forma interesante inicialmente se procura iniciar la realización de matrimonios consulares en una pequeña lista de países que inicialmente no se han opuesto a la realización de los mismos.[2] En el caso británico incluso, Costa Rica es indicada como una de las sedes mundiales en donde el gobierno receptor ha otorgado un permiso inicial para la realización de actos matrimoniales consulares.
Sin embargo, el tema por su controversial naturaleza no ha terminado allí. En efecto, luego de varias consultas de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la Procuraduría General de la Republica, la misma ha emitido una serie de opiniones, todas contrarias a la posibilidad de la realización de los matrimonios entre personas del mismo sexo en los consulados británicos localizados en territorio costarricense.
Por ejemplo, ya desde el Dictamen C-243-2014,[3] emitido el día 11 de agosto del 2014, la Procuraduría dio respuesta al oficio DM-DJO-367-2012 de 2 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto e indicó que:
“Es indudable que, al amparo del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares – Ley N.° 3767 de 3 de noviembre de 1966 -, una de las funciones de los consulados es actuar como funcionario de registro civil del Estado enviante. No obstante, constituye un principio general, consagrado en el artículo 5.f del Convenio de cita que el ejercicio de esa actividad se puede realizar siempre no se oponga a las leyes y reglamentos del Estado receptor.”
Posteriormente la PGR indica que “... la Convención ha reconocido que la autoridad consular pueda celebrar matrimonios que, en principio, se regirán por la Ley del Estado enviante. No obstante, la misma Convención ha establecido expresamente que dichos matrimonios y demás actos de registro civil no podrán ser realizados si se oponen o no son permitidos por el Derecho del Estado receptor.”
La PGR finaliza estableciendo sus conclusiones en donde determina aplicar directamente al fondo del asunto el derecho privado de familia costarricense incluidas sus prohibiciones a la realización de matrimonios entre personas del mismo sexo según el artículo 14.6 del Código de Familia.[4]  La PGR indica en ésta línea que “…es claro que para efectos del artículo 5.f del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, debe estimarse que el matrimonio entre personas del mismo sexo no se encuentra permitido en Costa Rica – por estimarse legalmente imposible -. Lo anterior implica que las autoridades consulares acreditados en Costa Rica no puedan realizar este tipo de actos jurídicos.”
Como puede observarse, el argumento de la PGR, secundado posteriormente por la dirección jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,[5] concluyó que la prohibición del derecho de familia costarricense es aplicable a las relaciones jurídicas que se pretenden realizar en consulados extranjeros. Lo anterior debe analizarse desde la óptica del derecho internacional sin lugar a dudas, tanto desde su prisma privado como desde el ámbito de las relaciones de derecho internacional público.
Como primer aspecto jurídico, debe aclararse que contrario a la creencia de diversas personas, los consulados no son territorios del país extranjero. La noción prevalente en la actualidad nos muestra que la actividad consular goza sin embargo de inmunidad de jurisdicción funcional.[6] De ésta forma, los actos de un cónsul en país extranjero no pueden ser sujetos a un cuestionamiento frente a los órganos judiciales de Costa Rica. De ahí que la cuestión en debate termina por constituirse en un aspecto en donde la diplomacia termina por tener un rol fundamental pues la limitación a la actividad consular no es en realidad material.
Por el otro lado, en cuanto a los aspectos de derecho internacional privado, sin duda nos encontramos con un punto en donde se ha dado mínima relevancia a la materia por parte de la Procuraduría. Si bien es cierto, el artículo 5.f de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares crea una remisión al derecho del país receptor para los actos de cónsules extranjeros, lo anterior no implica la aplicación inmediata de las normas sustantivas del estado en cuestión. El cónsul debe además, aplicar las normas de derecho internacional privado del país, en éste caso de Costa Rica, en donde observará la solución que brindan las normas de conflicto para las situaciones privadas internacionales. Éste paso fundamental para la solución apropiada del caso fue obviado por parte de la Procuraduría.
La obligatoria aplicación de las normas de conflicto del Código Civil lleva a una respuesta distinta a la ofrecida por la Procuraduría. En particular, el artículo 23 del texto indicado regula no solo aspectos generales del estatuto personal, sino de forma concreta determina la ley aplicable para las cuestiones sobre estado y capacidad de las personas. Es claro con ello que la solución de dicha norma es directamente utilizable para determinar cuál es el derecho que rige la capacidad de la persona para modificar su estado civil. El numeral antes expuesto indica lo siguiente:
“Las leyes de la República concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el contrato; y obligan también a los extranjeros; respecto de los actos que se ejecuten o contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.”
Como puede observarse, para el caso de los extranjeros el derecho aplicable únicamente sería el costarricense cuando los actos se celebren en Costa Rica y vayan a ejecutarse en éste país. Los matrimonios entre personas del mismo sexo realizados en consulados británicos no buscan ejecución dentro del territorio costarricense sino en Gran Bretaña. Es claro que son actos realizados para ser inscritos en dicho estado y no en Costa Rica. En consecuencia, la norma unilateral del artículo 23 no remite a la legislación de fondo costarricense. Al ser la norma de conflicto incompleta, pues no resuelve cual derecho debe aplicarse cuando no sea pertinente utilizar las normas nacionales, es necesario realizar la llamada bilateralización de la norma de conflicto unilateral.[7]Con ello el criterio seguido por el legislador para designar el ámbito de aplicación del propio derecho se utiliza también para la indicación de la ley extranjera aplicable. Para el caso concreto del estado y capacidad de los extranjeros, el aplicable sería con ello el derecho del lugar de ejecución del acto o contrato celebrado. Esto nos da como resultado que la ley aplicable para los matrimonios entre personas del mismo sexo realizados en consulados extranjeros será la del país enviante del Cónsul respectivo.
Para el caso de los costarricenses la solución no es distinta. La norma del artículo 23 del Código Civil únicamente hace aplicar la ley de Costa Rica cuando los actos vayan a tener su ejecución en Costa Rica, sin importar el lugar de celebración. Nuevamente, al ser una norma incompleta, la bilateralización de la misma permite concluir que el derecho aplicable es precisamente el del lugar de ejecución del acto o contrato.
En ningún caso, la aplicación del derecho británico o bien de otros países que acepten los matrimonios de personas del mismo sexo vienen a vulnerar la legislación costarricense, la cual más bien remite a las partes al derecho del lugar de ejecución final del acto o contrato, o sea el lugar donde surtirá efectos jurídicos. Dado además que el orden público internacional de Costa Rica no se afecta, pues no existe efecto directo en nuestro país para los matrimonios realizados en consulados extranjeros, es claro que no existe la prohibición indicada por la Procuraduría General de la República y secundada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica.


[1] Ver http://www.legislation.gov.uk/uksi/2014/1110/contents/made
[2] La lista la componen inicialmente Alemania, Australia, Azerbaiyán, Bolivia, Camboya, Chile, China, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Estonia, Hungría, Japón, Kosovo, Letonia, Lituania, Mongolia, Montenegro, Nicaragua, Perú, Las Filipinas, Rusia, San Marino, Serbia, y Vietnam. Ver: https://www.gov.uk/government/news/introduction-of-same-sex-marriage-at-british-consulates-overseas
[3]El texto completo del dictamen de la Procuraduría General de la República se encuentre disponible en: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD&param6=1&nDictamen=18504&strTipM=T
[4] Código de Familia: Artículo 14. —Es legalmente imposible el matrimonio (…)  (…) 6) Entre personas del mismo sexo.
[5] Ver al efecto http://www.nacion.com/nacional/politica/Procuraduria-Republica-objeta-bodas-consulados_0_1478852161.html
[6] Ver C. Economidès, Consuls, in: R. Bernhardt (ed), Encyclopedia of Public International Law, Instalment 9 (1986), p. 44.  Ver también voto 11876 -2005 de la Sala Constitucional de Costa Rica.  
[7] Las normas de conflicto pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales las que se limitan a determinar el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico local: indican los supuestos en los que se aplica el derecho del país; no designan, para los demás casos, la ley extranjera aplicable. Es el caso del artículo 23 del Código Civil de Costa Rica.

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