De
normas fiscales, cláusulas de derecho aplicable y sumisión internacional
La sentencia
número 000062-E-14 de las diez horas treinta minutos del diecinueve de enero de
dos mil quince, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Costa Rica en el reconocimiento de la sentencia del caso californiano #BC378888 C&M Investment Group v.
Powers viene a crear un curioso precedente en el siempre importante vínculo
entre normas fiscales y derecho internacional privado. Esta decisión también resolvió sobre aspectos
relativos a la sumisión internacional o la potestad de las partes para elegir
el foro donde desean resolver sus disputas.
Siendo necesario
resumir los hechos, lo relevante del caso se presenta cuando en un proceso de
exequátur se solicitó el reconocimiento ante la Sala Primera de una sentencia
californiana que condenó en daños y perjuicios al demandado por la violación de
un contrato de servicios profesionales relacionado con la plantación,
conservación y reforestación de árboles en la zona de Guanacaste, Costa Rica (datos
del proceso en Los Ángeles, California: http://www.lacourt.org/casesummary/ui/casesummary.aspx?).
La parte demandada alegó la supuesta imposibilidad para otorgar el reconocimiento
dado que, en el contrato ambas partes omitieron el pago al momento de su
celebración, del timbre fiscal a los contratos privados, establecido por el
Código Fiscal de Costa Rica. La parte solicitante, si bien no niega la falta de
dicho pago, indicó -a nuestro juicio de forma correcta- que el contrato no
formaba parte del elenco probatorio pues lo único que se pedía era el
reconocimiento de la decisión extranjera y no un nuevo análisis del fondo del
caso. La Sala Primera, sin embargo, realizó un análisis diverso y concluyó que
el timbre fiscal no era necesario pues las partes habían pactado en el contrato
la utilización del derecho de California, por ende, haciendo inaplicables las normas
fiscales costarricenses, así como la competencia de los tribunales nacionales
para revisar su aplicación.
Veamos por ello
algunos detalles adicionales que permiten realizar diversas conclusiones en
relación con este caso.
Por un lado,
debe aclararse que el timbre fiscal que se exige para los contratos privados se
encuentra como un requisito en una antiquísima ley, llamada Código Fiscal que
data del 31 de octubre de 1885 (por cierto, una ley desfasada en relación con
la realidad comercial internacional de nuestros días y que estimula el
incumplimiento contractual y el deterioro del Estado de Derecho, así como se
constituye en una injustificable barrera no arancelaria, tema que escapa al
objeto de este artículo corto). Esta ley ha sido objeto de numerosas reformas y
en 1984 (mediante ley #6955 de 1984), se estableció una seria sanción al
contrato que no hubiese pagado el timbre fiscal al momento de su celebración:
su ineficacia probatoria.
La
jurisprudencia desarrollada a través de los años ha ido permitiendo entender
que esa sanción al contrato privado no implica su nulidad absoluta sino
únicamente la imposibilidad de utilizarlo como prueba. Por ello, en diversos
procesos la misma Sala Primera ha aclarado que si las partes aceptan mediante
confesión judicial la existencia del contrato y sus respectivas obligaciones,
es precisamente esa confesión la que se utilizaría como prueba de la relación
entre las partes, incluso si el timbre fiscal no fue pagado (ej: Voto 00683-2010
de las ocho horas veinticinco minutos del nueve de junio de dos mil diez). El
problema, claro está, se presentaría si la parte demandada astutamente alega la
inexistencia del contrato, lo cual impediría al tribunal el poder utilizar por
ende el clausulado del mismo y premiando con ello a quien desee incumplir un
contrato, incluso uno internacional.
Esto nos lleva a
plantear la duda sobre la aplicación del timbre fiscal al contrato privado
internacional. Tradicionalmente, en el derecho tributario, países como Costa
Rica han seguido al criterio de territorialidad, de tal forma que únicamente
aquellos contratos celebrados en Costa Rica, estarían sujetos a la disposición
normativa fiscal. Sin embargo, el artículo 280 del Código Fiscal indica el
presupuesto de aplicación más amplio posible para la exigencia del timbre
fiscal (creado en el artículo 272.2) estableciendo que:
“Artículo 280.- Los documentos otorgados en
país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en la oficina
pública en que deban ser exhibidos. En las estipulaciones en moneda extranjera,
el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones al tipo de ley, sin
consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la contribución de
timbre.”
Con ello podemos
notar que el legislador buscó extender el presupuesto de aplicación de la
obligación tributaria al ámbito de los efectos, por mínimos que sean, en el
territorio costarricense y no solamente al lugar de celebración del contrato. Este principio, llamado en doctrina de pertenencia económica (utilizado profusamente
para el ámbito del impuesto sobre la renta), crea la obligación tributaria para
las partes relacionadas con el contrato celebrado fuera de Costa Rica si el
mismo es presentado en una oficina pública nacional.
Sin embargo,
para el proceso de exequátur, no es posible alegar la norma indicada. En
realidad, el proceso de exequátur en Costa Rica no implica una nueva revisión
del fondo de la decisión, excepto si se vulneran normas de orden público
internacional. De ahí que, la validez probatoria del documento privado no puede
ser revisada nuevamente por la Sala Primera, la cual únicamente debe velar por
el cumplimiento de las formalidades y requisitos indicados en el artículo 705
del Código Procesal Civil vigente.
En C&M
Investment Group v. Powers, la Sala Primera no utilizó este razonamiento ni el
indicado por la parte demandada para rechazar el argumento de la actora sobre
la invalidez del contrato por falta del pago del timbre fiscal. En su
argumentación, la Sala concluyó que:
“…en cuanto al pago del impuesto del timbre
fiscal, con su multa en el contrato de servicios profesionales, deviene
improcedente exigirla dentro de estos autos, por cuanto el aludido contrato en
su cláusula 17, previó que: “Ley Reguladora. Por selección de las partes, este
acuerdo y todas las preguntas relacionadas con el otorgamiento, validez o
invalidez, capacidad de las partes y el cumplimiento de este Acuerdo, se
interpretarán de conformidad con las leyes del Estado de California, aplicable
a los acuerdos otorgados y a ser cumplidos en su totalidad en dicho estado.”,
con lo cual la exigencia sancionada en los artículos 272, 285 y 286 del Código
Fiscal y 7 de la Ley de Reajuste Tributario no. 7088 de 30 de noviembre de
1987, para el caso no tiene injerencia, y por tal razón no resulta de recibo
aquella solicitud, pues no corresponde a los tribunales nacionales pronunciarse
en torno a la interpretación que de tal acuerdo establecieron los contratantes
en dicha doctrina, pues en su virtud, el hecho de que la nacionalidad de las
partes sean costarricenses, porque en éstas se ven involucradas personas
jurídicas originadas e inscritas en Costa Rica, y que los bienes objeto del
contrato se hallen al interior del país, no enerva, ni impide que los sujetos
que suscribieran aquel acuerdo hayan deliberadamente establecido la mentada
cláusula que excluía a la legislación patria de poder intervenir en la solución
de cualquier conflicto surgido entre los ahí intervinientes, de modo que, en
puridad de razones, si bien el fallo foráneo alude al incumplimiento del
referido acuerdo, tal no se pretende aquí utilizar, pues ya fue objeto de
expreso pronunciamiento por parte del tribunal extranjero a quien, -se reitera-
los sujetos suscribientes le atribuyeron la competencia para pronunciarse en
función a sus efectos.”
El voto de la
Sala genera grandes interrogantes para la doctrina iusprivada internacional.
Por un lado, en relación con el tema fiscal puede observarse que la Sala
Primera permite con su decisión, la sujeción a normas fiscales extranjeras siendo
que con ello extiende el efecto de las normas de conflicto -dirigidas a los
casos de derecho privado internacional- a la temática tributaria. Esta
decisión, además de realizar una extensión sin precedentes al ámbito fiscal, se
realiza sin mayor justificación normativa. El Código Civil, en los artículos 18
y del 23 al 30, incluye las disposiciones sobre normas de conflicto que eran de
indispensable referencia para la Sala Primera. Pero esta omitió hacer mención
de los artículos indicados y se limitó a permitir la elección del derecho
extranjero incluso para los temas fiscales, a pesar de que el artículo 18 del
Código Civil establece como límite a la autonomía conflictual precisamente la
existencia de normas de orden público. De ahí que el voto de la Sala, parece
inadecuado al ser omiso en su justificación normativa, pero más grave aún, al
vulnerar las disposiciones y límites que el sistema jurídico nacional así le
establece.
El fallo de la
Sala Primera, también toca la materia de la sumisión internacional dado que, en
la redacción indicada anteriormente es notable como mezclan tanto el ámbito del
derecho aplicable con el de competencia judicial internacional. Al observar la cláusula 17 del contrato,
mencionada expresamente por la Sala, es notable que en ningún momento las
partes realizan sumisión alguna a los tribunales de Los Ángeles, sino que
únicamente remiten al derecho californiano como aplicable para el caso. Sin
embargo, la Sala concluye que esa disposición fue suficiente para eliminar la
competencia de los tribunales costarricenses. Esta decisión contraviene otras
múltiples sentencias emitidas por la Sala Segunda y otros tribunales de
justicia del país en donde se había dado plena claridad a la diferencia entre
las secciones de derecho aplicable y jurisdicción competente (Ej: voto
01417-2013 de las nueve horas quince minutos del once de diciembre de dos mil
trece en donde la Sala Segunda indica que “El
estudio de este problema, se ha bifurcado en dos ramas conocidas como la
competencia judicial y la competencia legislativa. En el voto 247, de las 10:00
horas del 11 de agosto de 1995, esta Sala fue clara al explicar que la llamada
competencia judicial, se preocupa por determinar “si el Juez de un país es
competente para conocer de un asunto”, y la competencia legislativa, en cambio
“hace referencia a la ley aplicable al fondo o a la forma de una relación jurídica
de carácter internacional”). La Sala pudo analizar el instituto de la
sumisión tácita, más no lo hizo por lo cual dejó un importante vacío científico
en su análisis del caso en cuestión.
Por otra parte,
la simple aceptación de la sumisión judicial internacional, al no existir un
tratado que regule la materia es cuestionable. Las decisiones judiciales
costarricenses han sido contradictorias en este tema. Por ejemplo, además del
voto de la Sala Primera, en la sentencia 00422-2010 de las diez horas cuarenta
minutos del diecisiete de diciembre de dos mil diez, Tribunal Segundo Civil,
Sección II admitió la existencia de dicha sumisión en un contrato internacional
al expresar que “La renuncia a la
jurisdicción en el contrato mencionado consta en forma expresa, y no hay ley
que prohíba tal tipo de renuncia para una cuestión como la debatida en relación
con el contrato celebrado el 10 de agosto de 2007, como sí la existe, por
ejemplo, para los casos previstos en el artículo 47 del Código Procesal Civil,
en los que se establece la competencia exclusiva del juez costarricense, con
exclusión de cualquier otro, lo que se traduce en que una renuncia expresa a la
jurisdicción nacional en esos supuestos, es improcedente.”
En
contraposición a dicha tesis, el Tribunal de Familia en voto 736-2012 de las
ocho horas y cuarenta y dos minutos del cinco de setiembre del dos mil doce,
rechazó la posibilidad de modificar las reglas de competencia judicial
internacional del artículo 46 del Código Procesal Civil, incluso eliminando la
autonomía de las partes en la elección de un foro diverso al costarricense en
un divorcio por mutuo consentimiento al expresar que “De utilizarse esta norma, como fundamento para resolver la especie, en
la cual se debate si un juzgado de familia nacional es competente para conocer
de una solicitud de homologación de un divorcio por mutuo consentimiento de dos
personas domiciliadas en Canadá, hay que llegar a la inevitable conclusión de
que ciertamente no es competente el órgano jurisdiccional patrio, en razón de
que no se cumple con ninguno de los tres supuestos contemplados en la norma de
cita”).
En lo personal,
compartimos la tesis del Tribunal de Familia -que se observa en votos de la
Sala Segunda también- y no del Tribunal Civil y la Sala Primera, esto a pesar
de apoyar sin lugar a dudas la necesidad de aprobar normativamente la sumisión
judicial internacional en Costa Rica con algunas pocas limitaciones. En el
escenario actual, que además se agrava con el nuevo Código Procesal Civil que
entrará en vigor en el 2017, no existe norma alguna que permita a las partes la
elección del foro extranjero si las normas costarricenses otorgan, ya sea
concurrentes o exclusivas, competencia judicial internacional a los tribunales
nacionales. Las reglas procesales, al considerarse de orden público y por ende
irrenunciables -muy a nuestro pesar- no pueden ser dispuestas por las partes. La
decisión de la Sala Primera en el caso C&M Investment Group v. Powers nos
hace notar la dificultad de la materia y los retos gigantescos que existen en
Costa Rica para depurar la doctrina nacional, así como mejorar las
disposiciones normativas existentes.