lunes, 19 de enero de 2026

Vacaciones no son custodia: límites jurídicos a la retención de niños turistas extranjeros en Costa Rica

 

Resumen

El presente artículo analiza un caso reciente de restitución internacional de personas menores de edad británicas resuelto por la jurisdicción de familia costarricense, en el marco del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a partir del estudio conjunto de las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia.

En primera instancia, el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia del I Circuito Judicial de San José dictó la Sentencia n.° 2025000768, a las 16:36 horas del 30 de septiembre de 2025, dentro del expediente 25-000813-0673-NA, mediante la cual realizó un análisis exhaustivo del fondo del asunto, declaró la ilicitud de la retención producida en Costa Rica tras el vencimiento de un período vacacional, rechazó las excepciones de no retorno previstas en el artículo 13 del Convenio de 1980 y ordenó la restitución internacional de las personas menores de edad al Reino Unido, como Estado de su residencia habitual. En dicha resolución, la jueza desarrolló de forma expresa la figura del wardship decretado por la Alta Corte británica, lo reconoció como una medida válida de protección adoptada por el juez natural y lo utilizó como fundamento adicional para ordenar la restitución, junto con la adopción de medidas espejo orientadas a garantizar la protección integral de las niñas tras su retorno.

Con anterioridad, dentro del mismo expediente, se había dictado una sentencia anticipada, que ordenó inicialmente la restitución internacional; decisión que fue posteriormente confirmada, ampliada y fundamentada en profundidad mediante la sentencia de fondo.

La resolución de primera instancia fue confirmada en alzada por el Tribunal de Familia, Sección Primera, mediante el Voto n.° 2025001099, dictado a las 09:07 horas del 26 de noviembre de 2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el progenitor retenedor y reafirmó la correcta aplicación del Convenio de La Haya de 1980, el carácter excepcional de las cláusulas de no retorno y la centralidad del juez del Estado de residencia habitual para conocer cualquier discusión de fondo en materia de custodia y protección.

I. Introducción: cuando las vacaciones se confunden con custodia

Los casos de restitución internacional de personas menores de edad suelen surgir en contextos de alta carga emocional, donde el discurso de la “protección del niño o niña” es utilizado, en ocasiones, para justificar decisiones unilaterales que desnaturalizan el sistema jurídico internacional diseñado para estos supuestos. Uno de los escenarios más recurrentes, y jurídicamente más problemáticos,  es aquel en el que un progenitor viaja con sus hijos a otro país por motivo de vacaciones y, una vez vencido el plazo autorizado, decide no regresar.

El caso analizado responde exactamente a este patrón. Las personas menores de edad extranjeras ingresaron a Costa Rica en condición de turistas, con un período vacacional claramente delimitado. Una vez vencido dicho plazo, uno de los progenitores decidió retenerlas en el país, sin consentimiento del otro y en contradicción directa con decisiones judiciales vigentes del Estado de residencia habitual.

Las resoluciones judiciales costarricenses permiten afirmar con claridad una idea que conviene reiterar sin ambigüedades: las vacaciones no generan custodia, ni trasladan la competencia judicial internacional.

II. Marco normativo: restitución internacional y límites del proceso

El caso fue tramitado correctamente bajo el Convenio de La Haya de 1980, cuyo objetivo no es resolver disputas de custodia, sino restablecer de manera inmediata el statu quo alterado por un traslado o retención ilícitos.

En este tipo de procesos, el juez del Estado requerido debe ceñirse a un análisis estrictamente delimitado:

  1. Determinar la residencia habitual previa.
  2. Verificar la existencia y ejercicio efectivo de derechos de custodia.
  3. Establecer el carácter ilícito del traslado o retención.
  4. Examinar de forma restrictiva las excepciones previstas en el artículo 13.

La sentencia de fondo del 30 de septiembre de 2025 respeta con rigor esta estructura y evita un error frecuente: convertir el proceso de restitución en un juicio encubierto de custodia.

III. Un principio reafirmado: un turista no puede cambiar la residencia habitual

Uno de los aportes más claros y pedagógicos de la sentencia de fondo es la reafirmación de un principio básico del Derecho Internacional de Familia: la residencia habitual no se crea por permanencias temporales ni por decisiones unilaterales.

La jueza analiza con detalle que:

  • el ingreso fue turístico,
  • el plazo estaba previamente definido,
  • no existió consentimiento del otro progenitor,
  • ni se produjo un traslado real del centro de vida de las niñas.

Aceptar que unas vacaciones puedan modificar la residencia habitual equivaldría a legitimar la retención ilícita como estrategia procesal. La sentencia descarta de forma expresa esta tesis y reafirma que la competencia permanece en el Estado de residencia habitual, independientemente de la duración del conflicto.

IV. El Convenio de La Haya de 1996: aplicación material sin formalismo

Aunque el Convenio de La Haya de 1996 no ocupa un lugar central en la motivación expresa de las resoluciones, su lógica subyacente está claramente presente en el razonamiento judicial al aplicar la figura del Wardship británico.

La sentencia de fondo respeta plenamente los principios esenciales del Convenio de 1996:

  • competencia prioritaria del Estado de residencia habitual,
  • reconocimiento de medidas extranjeras de protección,
  • cooperación judicial sin revisión del fondo.

Este enfoque es jurídicamente correcto. El Convenio de 1996 no sustituye al de 1980, sino que lo complementa. La ausencia de una referencia clara no es lo ideal pero tampoco afecta el objetivo final de ambos convenios el cual implica el respeto a la residencia habitual de las personas menores y la relación de custodia con sus dos progenitores.

V. Wardship: naturaleza jurídica y correcta interpretación judicial

Uno de los elementos más relevantes del caso es el tratamiento de la figura del wardship, propia del common law. Mediante esta institución, el tribunal asume la tutela última de la persona menor de edad, de modo que ninguna decisión sustantiva puede adoptarse sin su autorización.

La sentencia de fondo realiza un análisis particularmente acertado al:

  • reconocer la existencia y vigencia del wardship,
  • abstenerse de reinterpretarlo conforme al derecho interno,
  • y comprender que su existencia refuerza, y no debilita, la necesidad de restitución.

La jueza entiende que Costa Rica no es el foro competente para revisar ni sustituir decisiones del juez natural del Reino Unido. Esta lectura es plenamente compatible con el Convenio de 1996 y constituye un ejemplo de cooperación judicial respetuosa, sin activismo local ni formalismos defensivos.

VI. El artículo 13 del Convenio de 1980: excepción estricta, no refugio estratégico

La sentencia de fondo desarrolla con especial cuidado el análisis del artículo 13 del Convenio de 1980. Se reafirma que la restitución es la regla y que la excepción de riesgo grave exige prueba real, objetiva, actual y significativa.

La jueza descarta expresamente:

  • alegaciones genéricas,
  • informes privados no forenses,
  • narrativas no corroboradas,
  • y temores subjetivos no sustentados en evidencia.

Este estándar elevado es indispensable para evitar que el artículo 13 se convierta en un refugio estratégico para legitimar retenciones ilícitas. La sentencia se alinea así con la jurisprudencia comparada y con las Guías de Buenas Prácticas del propio Convenio.

VII. Medidas espejo: restitución con protección, no abandono

Otro aspecto destacable del caso es la adopción de medidas espejo, orientadas a garantizar que las personas menores de edad queden inmediatamente protegidas tras su retorno.

Estas medidas reflejan una comprensión moderna del sistema de restitución: restituir no significa desentenderse, sino coordinar. Costa Rica cumple su función restitutoria sin invadir la competencia del juez extranjero, reforzando así la cooperación internacional.

VIII. Conclusiones

El análisis de la sentencia de fondo y de su confirmación en alzada permite extraer conclusiones claras:

  1. Las vacaciones no generan custodia ni competencia judicial.
  2. La condición de turista impone límites estrictos a cualquier permanencia unilateral.
  3. El Convenio de La Haya de 1996 puede aplicarse materialmente en Costa Rica cuando sea aplicable según sus propias disposiciones.
  4. El wardship debe ser respetado como medida extranjera válida en caso de ser aplicable (no vulnera el orden público internacional de Costa Rica).
  5. El artículo 13 del Convenio de 1980 exige un estándar probatorio riguroso.
  6. La restitución internacional protege mejor el interés superior del niño cuando evita decisiones unilaterales.

En definitiva, las resoluciones costarricenses analizadas envían un mensaje claro: el sistema internacional de restitución existe para proteger a las personas menores de edad, no para premiar la retención ilícita ni para trasladar conflictos de custodia a foros ocasionales creados por estancias turísticas.

 

¿Un punto de inflexión jurisprudencial en Costa Rica (2026) sobre el derecho al nombre y la identidad personal en contextos familiares transfronterizos?

 Resumen

El presente artículo analiza un reciente pronunciamiento del Tribunal de Familia costarricense en voto 2026-20 del 16 de enero de 2026, dictado en el marco de un proceso de adopción conjunta, en el cual se debatió la correcta determinación del apellido de una persona menor de edad frente a la existencia de una doble nacionalidad del padre adoptivo. El conflicto obligó al tribunal a ponderar normas internas de derecho civil, principios constitucionales y estándares del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente el derecho al nombre como elemento esencial del derecho a la identidad personal. El análisis destaca la utilización expresa de precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (García Avello y Grunkin and Paul), subrayando los paralelismos estructurales entre dichos casos y el supuesto costarricense. El estudio concluye que el fallo representa un avance significativo en la humanización del Derecho Internacional Privado de familia y en la consolidación de soluciones orientadas por el interés superior del niño y el principio pro homine.

Palabras clave: derecho a la identidad, derecho al nombre, adopción conjunta, doble nacionalidad, interés superior del niño, principio pro homine, derecho internacional privado de familia.

 I. Introducción

El Derecho de Familia contemporáneo se encuentra profundamente impactado por la creciente internacionalización de las relaciones personales. La movilidad humana, la multiplicidad de nacionalidades, la diversidad de sistemas registrales y la interacción constante entre ordenamientos jurídicos han generado escenarios en los que las categorías clásicas del derecho interno resultan insuficientes para ofrecer soluciones justas y coherentes.

Uno de los ámbitos donde esta tensión se manifiesta con mayor claridad es el relativo al derecho al nombre, tradicionalmente concebido como una cuestión de derecho civil interno, pero que hoy se revela como un elemento central del derecho a la identidad personal, con indudables implicaciones constitucionales y convencionales.

El caso objeto de este estudio, resuelto por un tribunal costarricense de familia en sede de apelación,  constituye un ejemplo paradigmático de estos desafíos. A partir de un proceso de adopción conjunta, el órgano jurisdiccional debió resolver si correspondía imponer rígidamente el sistema nominal interno o, por el contrario, reconocer una identidad nominal coherente derivada de una situación de doble nacionalidad, privilegiando los derechos fundamentales de la persona menor de edad.

II. Metodología y delimitación del estudio

Este artículo corto adopta una metodología dogmático-analítica y comparada. El análisis se basa en:

  1. El estudio del razonamiento judicial contenido en la sentencia.
  2. La interpretación sistemática del derecho constitucional y civil costarricense.
  3. La integración de estándares del derecho internacional de los derechos humanos.
  4. El uso del derecho comparado como herramienta hermenéutica.

Por razones éticas, académicas y legales, el caso se presenta de manera completamente anonimizada, suprimiendo cualquier referencia que permita identificar directa o indirectamente a las personas involucradas.

III. Presentación del caso

El proceso tiene su origen en una solicitud de adopción conjunta promovida por una pareja casada, integrada por una persona de nacionalidad costarricense y otra con doble nacionalidad costarricense y extranjera. La adopción fue aprobada en primera instancia, reconociéndose la idoneidad de los adoptantes y la conformidad del proceso con el interés superior de la persona menor de edad.

No obstante, surgió un conflicto específico respecto de la determinación del apellido paterno de la niña al momento de su inscripción registral. El juzgado ordenó utilizar el apellido que figuraba como primer apellido del padre adoptivo conforme al registro civil costarricense, omitiendo el apellido con el que este se identifica jurídicamente en el Estado extranjero del cual también es nacional.

La pareja recurrió la decisión, alegando que la solución adoptada fragmentaba la identidad familiar, generaba una incoherencia nominal injustificada y vulneraba el derecho a la identidad de la persona menor.

IV. El problema jurídico central: nombre, identidad y pluralidad de ordenamientos

El núcleo del debate no radicaba en la validez de la adopción, sino en la colisión entre una concepción formal del nombre y una concepción material del derecho a la identidad personal. El tribunal debió determinar si el Estado podía imponer su modelo interno de apellidos cuando ello producía una identidad fragmentada en un contexto transfronterizo legítimo.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, el caso plantea una cuestión fundamental:
¿hasta dónde llega la potestad del Estado para definir el nombre de una persona cuando dicha definición entra en conflicto con derechos humanos fundamentales y con identidades válidamente reconocidas en otros ordenamientos?

V. El derecho al nombre como manifestación del derecho a la identidad personal

El derecho al nombre ha evolucionado desde una institución puramente civil hacia un derecho humano esencial, íntimamente ligado a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la persona.

La jurisprudencia constitucional y convencional ha reconocido que el nombre:

  • Permite la individualización jurídica de la persona.
  • Facilita el ejercicio de derechos fundamentales.
  • Constituye un elemento estructural de la identidad personal.

En el caso analizado, el tribunal reconoce expresamente que el derecho a la identidad no se agota en una concepción registral, sino que abarca la coherencia, continuidad y reconocimiento social y jurídico del nombre.

VI. Identidad personal y doble nacionalidad

Uno de los aportes más relevantes del fallo es el reconocimiento explícito de que una misma persona puede ostentar identidades nominales válidas en distintos Estados, como consecuencia de la doble nacionalidad. Esta pluralidad no es patológica ni fraudulenta, sino una consecuencia legítima de la diversidad de sistemas jurídicos.

Pretender reducir esa complejidad imponiendo una sola identidad formal puede conducir a soluciones irrazonables, especialmente cuando:

  • El propio Estado ha reconocido previamente la identidad extranjera.
  • No existe riesgo para el orden público.
  • La negativa genera efectos perjudiciales para terceros, en particular para personas menores de edad.

VII. El principio pro homine como eje del razonamiento judicial

El tribunal estructura su razonamiento a partir del principio pro homine, entendido como un criterio hermenéutico que obliga a optar por la interpretación que maximice la protección de los derechos humanos.

En aplicación de este principio, el órgano jurisdiccional concluye que:

  • La aplicación rígida del derecho interno no es necesaria ni proporcional.
  • El reconocimiento de la identidad coherente resulta más favorable para la persona menor.
  • No existe un interés público superior que justifique la restricción del derecho a la identidad.

Este enfoque revela un ejercicio claro de control de convencionalidad, aun cuando no se utilice expresamente dicha terminología.

VIII. El interés superior del niño como criterio decisorio transversal

El interés superior del niño opera en el caso como un verdadero criterio normativo, y no como una mera fórmula retórica. El tribunal advierte que imponer una identidad nominal distinta a la de su núcleo familiar carece de justificación objetiva y puede generar efectos negativos en el desarrollo integral de la persona menor.

Asimismo, se subraya que la filiación adoptiva no puede implicar un trato menos favorable respecto de la filiación biológica, pues ello sería incompatible con los principios de igualdad y no discriminación.

IX. El uso de precedentes europeos: García Avello y Grunkin and Paul

Un elemento particularmente innovador del fallo es la referencia expresa a los precedentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos García Avello (C-148/02, 2003) y Grunkin and Paul (C-353/06, 2008).

En García Avello, el TJUE resolvió que la negativa de un Estado a reconocer el sistema de apellidos derivado de otra nacionalidad vulneraba los derechos fundamentales de personas menores con doble nacionalidad, al generar una identidad fragmentada y obstáculos jurídicos innecesarios.

En Grunkin and Paul, el Tribunal afirmó que la continuidad del nombre válidamente atribuido en un Estado debía ser respetada por otros, salvo razones imperiosas de orden público, pues la multiplicidad de nombres legales afecta directamente la identidad personal.

Los paralelismos con el caso costarricense son evidentes:

  1. Pluralidad de vínculos jurídicos legítimos: en todos los casos existe una conexión real con más de un ordenamiento.
  2. Riesgo de identidad fragmentada: la aplicación rígida del derecho interno genera nombres divergentes.
  3. Centralidad de la persona menor de edad: el conflicto impacta directamente su identidad y desarrollo.
  4. Rechazo del formalismo registral: se privilegia una aproximación material al derecho al nombre.
  5. Ausencia de afectación al orden público: no existen razones suficientes para negar el reconocimiento solicitado.

Aunque evidentemente Costa Rica no pertenece a la Unión Europea, el tribunal utiliza estos precedentes como criterios persuasivos, integrándolos armónicamente con el sistema interamericano de derechos humanos.

X. Implicaciones para el Derecho Internacional Privado de Familia

Desde una perspectiva académica, este caso confirma una tendencia clara hacia la humanización del Derecho Internacional Privado, en la cual las reglas de conflicto no pueden aplicarse de manera aislada de los derechos fundamentales.

El fallo demuestra que:

  • El orden público debe interpretarse de forma restrictiva.
  • El reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras es una exigencia de justicia material.
  • La protección de la identidad personal constituye un límite a la soberanía normativa interna.

XI. Conclusiones

El análisis del caso permite extraer varias conclusiones relevantes:

  1. El derecho al nombre es un derecho humano esencial, integrante del derecho a la identidad.
  2. La doble nacionalidad exige soluciones jurídicas flexibles y razonables.
  3. El interés superior del niño actúa como límite al formalismo jurídico.
  4. El principio pro homine orienta la función jurisdiccional en contextos transfronterizos.
  5. El uso del derecho comparado fortalece la argumentación judicial y promueve coherencia sistémica, particularmente en esta materia.

En definitiva, el precedente analizado constituye un material de alto valor pedagógico y doctrinal, idóneo para la enseñanza avanzada del Derecho Internacional Privado y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y refleja una evolución positiva hacia una justicia centrada en la persona.

 

miércoles, 31 de agosto de 2022

Una reflexión sobre el régimen de reconocimiento de poderes otorgados en el extranjero a efectos del derecho internacional privado costarricense.

 

Una reflexión sobre el régimen de reconocimiento de poderes otorgados en el extranjero a efectos del derecho internacional privado costarricense.

Las situaciones jurídicas relacionadas con el otorgamiento de poderes en el extranjero han sido analizadas a la luz de las reglas y principios del derecho internacional privado. En el caso de los países miembros de la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero de la cual Costa Rica es parte, se ha establecido un régimen especial de reconocimiento extraterritorial de dichos poderes.

Por ejemplo, en el artículo primero de dicho tratado internacional se indica que “Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Parte en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención”. Se establece adicionalmente en el artículo 2 que como regla general la ley del lugar de otorgamiento del poder regirá las formas y solemnidades del mismo. Lo anterior, se realiza para facilitar la tramitación de poderes entre distintos países. Existe además una norma de extensión en donde se indica que la ley del foro regirá para las solemnidades esenciales que puedan requerirse en determinados poderes. Esto se realiza para proteger situaciones de necesario cumplimiento en el país en donde se utilizará el poder.  Las partes además pueden escoger someterse a la ley del país de recepción del poder.

Aunado a lo anterior, en cuanto al tema de requisitos, es claro según el artículo 6 que debe existir una legalización del poder otorgado en el extranjero, mediante una confirmación de la identidad y calidades del poderdante y la determinación del alcance del poder entre otras situaciones básicas. Esta autenticidad del documento puede lograr por varios medios, siendo la autenticación consular y la apostilla las dos más comunes. Tómese en cuenta que en ambos escenarios lo normal es que el poder sea autenticado por un Notario Público en el extranjero y es la firma del notario extranjero la que finalmente será autenticada en la cadena de legalización consular o bien en el apostillado.

En el caso del Código de Bustamante el contrato de mandato (el género dentro del cual se encuentra la especie de los poderes)  se encuentra regulado por una disposición del artículo  271 en donde se remite a las reglas del capítulo 6. En este capítulo se indica que en cuanto a las formas el poder se regiría por la ley del lugar de realización (art. 263), en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes por la ley de lugar de aceptación (art. 265). Esto por una aplicación analógica de reglas pues la claridad del tratado no es suficientemente adecuada.

Desafortunadamente no hay mayor claridad en los casos restantes en donde aplique el derecho interno de Costa Rica. En los casos en donde no exista tratado internacional, el capítulo IV de Normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil es el instrumento a utilizar. Incluso esto se refuerza por la disposición del artículo número 20.4 del Código Procesal Civil que indica que “Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que garantice su veracidad.”.

La norma del CPC lo que viene a establecer son dos efectos. El primer efecto es determinar el régimen al cual debe apegarse el poder otorgado en el extranjero (si bien la norma es limitada a los casos de partes con domicilio en otro país). El segundo es buscar la garantía de identificación, integridad y autenticidad del poder, lo cual se resume en la palabra “veracidad”.

Dado que el CPC no contiene normas de conflicto para determinar los aspectos de derecho aplicable al poder, el Código Civil es el instrumento a utilizar. Allí, desafortunadamente tampoco encontramos normas modernas y claras. Para ello debe hacerse un esfuerzo particular en el análisis de las normas existentes en el CC.

Podemos resumir, sin embargo, que la ley aplicable a los poderes otorgados en el extranjero se determina así:

a)       Para determinar la capacidad de las partes en el otorgamiento del poder hay dos soluciones (art. 23):

a.1) Si el otorgante del poder es costarricense, la ley aplicable será la costarricense pues es Costa Rica el país en donde se busca ejecutar el poder.

a.2) Si el otorgante es extranjero el derecho costarricense no aplica y debe suplirse con el principio de ley nacional al existir un vació normativo en este caso.

b)      Para determinar el derecho aplicable a la prescripción y modo de cumplimiento las obligaciones del apoderado, rige el derecho de Costa Rica pues es en el país en donde se ejecutará el poder (art. 26)

c)       Para la interpretación del contrato de mandato, rige la ley del lugar de celebración del contrato, salvo que tanto poderdante como apoderado posean ambos una misma nacionalidad, en cuyo caso será aplicable la ley nacional común.

d)      Para las formas y solemnidades de los poderes, las partes tienen la posibilidad ya sea de forma expresa o tácita de elegir la ley extranjera o bien la costarricense. Se presenta únicamente una norma de extensión en donde se indica que debe realizarse el contrato en instrumento público si la ley costarricense así lo exige. Debe notarse que esto no quiere decir que aplique el derecho de Costa Rica, sino que se anula el documento que no cumpla con la formalidad del derecho nacional.

Finalmente, en cuanto a la legalización o bien autenticación del poder emitido en el extranjero, puede realizarse por cuatro mecanismos:

a)       Puede un Notario o Notaria Pública costarricense que esté de paso en el extranjero o bien utilizando medios tecnológicos (esto último requerirá de un análisis propio en otro comentario que se hará), autenticar la firma del poderdante en el poder.

b)      Si el poder es especial judicial, puede un abogado o abogada costarricense autenticar la firma del poderdante en el poder.

c)       Puede un Notario Público extranjero autenticar el documento y que su firma sea autenticada finalmente por un Cónsul de Costa Rica con competencia para luego ser autenticada la firma de este último por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

d)      Puede un Notario Público extranjero autenticar el documento y que su firma sea apostillada en el país de origen del documento.

Queda con ello claro, que los poderes emitidos en el extranjero no necesariamente tienen que ser sometidos a la ley de Costa Rica como regla general. Sin embargo, en la práctica, es recomendable que independientemente del medio de legalización o autenticación a utilizar, se redacten los poderes conforme las particularidades y formalidades del derecho costarricense. Esto facilitará mucho a cualquier persona el no tener problemas de interpretación de autoridades ya sea administrativas o judiciales en Costa Rica y hará de su trámite o proceso un momento menos angustiante y más efectivo.

 Prof. Juan José Obando Peralta

Derecho Internacional Privado

Correo: juanjoseobando@gmail.com o juan.obando@ulatina.cr


martes, 1 de octubre de 2019

EL CONVENIO DE LA HAYA DEL 96: PUENTES Y PUERTAS PARA LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS EN TIEMPOS DE GLOBALIZACIÓN



EL CONVENIO DE LA HAYA DEL 96: PUENTES Y PUERTAS PARA LA RESPONSABILIDAD PARENTAL  Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS EN TIEMPOS DE GLOBALIZACIÓN
                          
                                                     Diego Benavides Santos


Sumario: Introducción: Puentes y puertas; Cierre: Puentes jurídicos seguros ante la puerta de la globalización; La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en temas de niñez y de familia; Mapas de ruta certeros para comprender el curso de La Haya 1996; Àmbito de aplicación del Convenio;  La competencia para adoptar medidas de protección; La ley aplicable a las medidas de protección; el reconocimiento y la ejecución de una medida de protección; Cooperación mediante autoridades centrales y con la red de jueces; Certificado internacional de medida de protecciòn; Convenio de La Haya de 1996 y Convención sobre derechos del niño; El Convenio de 1996 y el Convenio de 1980; Reservas, declaraciones, designaciones y objeciones; Bibliografía; Anexo 1: Referencia a los artìculos del convenio en informe explicativo (IE) y en manual práctico (MP); Anexo 2: Índice de ejemplos contenidos en el Manual Práctico


1.    INTRODUCCIÓN: PUENTES Y PUERTAS

Este IV Congreso Centroamericano y del Caribe de Derecho de las Familias, El Salvador 2019 nos convoca a los juristas, estudiantes y demás interesados en temas de Derecho de Familia de El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá. República Dominicana, Cuba y Puerto Rico, con el tema “Repensando el Derecho de las familias: Del modelo clásico a la interculturalidad en la  organización familiar”. Me corresponde a mi invitar, en este esplendoroso escenario de San Miguel, zona oriental, a los pies o en las faldas de este majestuoso volcán Chaparrastique,  a que estudiemos un tema sobre puentes y puertas de cara a esta familia intercultural. Puentes y puertas, … puentes y puertas, …puentes y puertas. Para introducir el tema dos historias, quizás nada que ver con la temática o quizás mucho …reflexionemos, ¿sí?.  Una en la actual Rusia, pero antes Prusia, otra en Jerusalén. Veamos.  La primera historia es sobre puentes. Es una historia de puentes y de problemas que no tienen solución posible. La antigua ciudad prusiana  de Konigsberb, donde precisamente nació  y murió  el filosofo Inmanuel Kant, actualmente la ciudad rusa de Kaliningrado, fue construida sobre el estuario del rio navegable Pregolya o Pregel, el cual desemboca en la laguna del Vistula, una entrante natural del Mar Báltico. La ciudad ocupa las dos riberas del rio, así como una isla central, el Kneiphof, por lo que la ciudad resulta dividida en cuatro zonas por el río, para lo cual se construyeron siete puentes.  Como un juego para la época se formuló una pregunta que se convirtió en un famoso problema matemático:¿Es posible dar un paseo a partir de cualquiera de las cuatro regiones de Konigsber, cruzando todos los puentes solo  una sola vez y regresando al mismo punto de inicio? Dicho acertijo matemático dio como conclusión que era irresoluble, es decir que el problema no tenía solución posible, por no existir un número par de puentes, pero el camino que se abrió para esa conclusión derivó en otros avances para las matemáticas. Dicha ciudad de los puentes, también en sí es un puente entre diferentes momentos históricos como lo fue el del esplendor prusiano al del imperio soviético, a los que vio caer.  Esta historia es bonita y alusiva, máxime que esta región si la vemos en el mapa no está conectada con el resto de Rusia, es decir está separada, por favor verla en sus buscadores.  Interesante ¿no?.  Otra historia, historia de puertas. De puertas cerradas, puertas clausuradas de una cultura por otra. La ciudad de Jerusalén, que alberga tesoros al menos para tres religiones, es sitio de conflicto o reunión para varios pueblos  culturas, la cual fue testigo, a partir de sus muros y puertas, de diásporas, cruzadas y guerras. En el libro de Nehemías se hablaba de doce puertas.  En la actualidad se habla de ocho: Jaffa, Los Leones o de San Esteban, Damasco, de Sión o de David, Puerta Dung (Puerta del Estiércol), de Herodes o de las flores, Puerta Nueva y la Puerta Dorada (De la misericordia o de la vida eterna).  Siete de estas puertas en la actualidad están abiertas, pero una está cerrada, la última citada, la Puerta Dorada. Permanece cerrada desde que que Solimán la clausuró “para impedir la entrada del Mesías” según profecía de Zacarías 14:4. Además de cerrarla físicamente se puso un cementerio en el exterior de la puerta,  entrada en los cementerios les está teóricamente prohibida a los sacerdotes debido a la impureza (Levítico 10:06 y 21:1-5,  Ezequiel 44:20-25).  Todo esto tiene un profundo significado para una y otra cultura. Las diferentes naciones, culturas, legislaciones, perspectivas, son una realidad ineludible. Pero, en estos tiempos mas que nunca, donde el fenómeno de la mundialización o globalización es trepidante, donde conseguimos pareja al otro lado del mundo por un chat en internet, el tema de los puentes y de las puertas entre sistemas es cada vez mas necesario. El tema que voy a plantear hoy, trata precisamente de puentes y de puertas en lo jurídico, respecto al tema de la responsabilidad parental, ante la realidad galopante de las familias que tienen un pie en un país, y otro pie en otro, y a veces una mano o las dos en otros países.  Y niños y niñas de por medio, y se suscita el conflicto o las diferencias. Se requieren puentes, puertas para vislumbrar las decisiones posibles, efectivas y eficaces ante los diferentes sistemas jurídicos. En este tema de la responsabilidad parental hay un convenio internacional que se ha diseñado en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado  Y las preguntas que se deben tratar de responder o al menos hacer un inicio de respuestas, son, en el caso de los países que no lo han aprobado, como es el caso de Guatemala, El Salvador, Costa Rica, Panamá y Puerto Rico,  cuáles son los argumentos a favor y en contra de su aprobación, y si  el balance fuese a favor de la aprobación, o bien en el caso de que esa aprobación se haya dado -caso por ejemplo en nuestra área de República Dominicana, Cuba, Honduras y Nicaragua- cuál es el camino para su implementación. Las respuestas a dichas preguntas superan el marco de este espacio en este Congreso, pero para iniciar el camino es indispensable conocer cuáles son las premisas fundamentales de este instrumento jurídico. Lo fundamental que quiero plantear es que este tema es de mucha importancia jurídica para la región, y que debemos seguir ahondando en estos congresos en esta temática.

2.    LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN TEMAS DE NIÑEZ Y DE FAMILIA

Una instancia que tiene por objetivo generar instrumentos que permitan tender puentes en diferentes temáticas es precisamente la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado la cual cuenta con 83 miembros[1], 12 de los cuales son países de América  Argentina, Brasil, Canadá, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, México. Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.  En materia de niños y familia, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuenta con los siguientes convenios de actualidad:
La Conferencia de La Haya está activa, trabajando en varios temas, no solo de Niñez y de Familia, sino que de otras temáticas.   Actualmente estudia los siguientes tópicos legislativos[2]:
•       Convivencia no matrimonial
•       Maternidad subrogada
•       Órdenes de protección
•       Protección de turistas
•       Sentencias
Ahora bien, dentro de los convenios ya concluidos, está el que nos interesa desarrollar en este espacio, el convenio de 1996, el cual involucra a 51 países[3], la mayoría de Europa.
Según la página de la Conferencia de La Haya[4], por ejemplo Argentina, Canadá y Estados Unidos suscribieron el Convenio de 1996, pero no lo han ratificado.  Treinta y cinco países de Europa se han adherido o bien han ratificado este convenio, lo mismo que dos países de Asia, dos de África, y dos de Oceanía.  En América, ocho países son  parte del convenio, a saber: Cuba, Republica Dominicana, Ecuador, Guyana, Honduras, Nicaragua, Paraguay y Uruguay.

3.    MAPAS DE RUTA CERTEROS PARA COMPRENDER EL CURSO DE LA HAYA 1996

Para explorar y eventualmente profundizar en los alcances y limitaciones del instrumento contamos con certeros mapas de ruta, los cuales son documentos oficiales, por decirlo así, elaborados dentro del mismo contexto de la Conferencia de La Haya, como lo son el informe explicativo preparado por Paul Lagarde, del cual hay una versión en lengua española[5],  el cual consta de 183 párrafos numerados, en los que se desarrollan los fundamentos de cada uno de los 63 artículos del convenio, uno por uno. Paul Lagarde, un jurista francés, nacido en 1934, alumno de Henri Batiffol, con quien escribió un tratado de derecho internacional privado. Profesor emérito de Derecho Internacional Privado en la Universidad de París I Panthéon Sorbonne  Galardonado con los premios Gay Lussac Humboldt en 1991 y en 2011 con el premio de La Haya de Derecho Internacional
Luego tenemos también el “Manual práctico sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de Niños”, del cual también se encuentra disponible una versión en idioma español[6]. Dicho manual consta de 13 capítulos desarrollados con la técnica de preguntas y respuestas,  con 86 ejemplos prácticos de situaciones en los diferentes aspectos del articulado.  Contiene este Manual Práctico un anexo sobre puntos importantes a constatar de cara a la implementación, además de mecanismos de control y de evaluación permanente de esa implementación. Incluye dos listados o tablas adicionales sobre comprobación de implementación y otro sobre aspectos a comunicar a la oficina permanente de la conferencia de La Haya. Estos dos anexos nos suministran una lámpara a nuestros pies, una luz en nuestro camino, para dilucidar pasos ante la pregunta sobre si se debe o no aprobar el convenio, y luego para responder ante dicha aprobación, los pasos hacia la implementación. Le ruego al lector que me vaya acompañando con estos dos documentos, cual mapas de ruta certeros, en esta travesía alrededor del Convenio de La Haya de 1996.  En el anexo 1 hacemos un índice de las páginas de ambos documentos que abordan los diferentes artículos, y en el 2, una orientación sobre los casos prácticos del Manual.

4.    ASPECTOS GENERALES DEL CONVENIO

El Manual Práctico explica en su introducción que
“..este Convenio sigue la innovación de los Convenios de La Haya de 1980 y 1993 sobre los Niños en tanto combina un marco jurídico internacional con mecanismos de cooperación. Esta inclusión de estructuras de cooperación dentro del Convenio es crucial para que el Convenio alcance sus objetivos. Tales estructuras promueven un mejor intercambio de información y asistencia mutua transfronterizos y garantizan que, a través de una diversa variedad de Estados, existan mecanismos que permitan el pleno efecto práctico de las normas jurídicas…”[7]

En otra parte de esa introducción se destaca que:
“…Puede que el atractivo global del Convenio de 1996 sea atribuible al hecho de que tiene en cuenta la amplia gama de instituciones y sistemas jurídicos de protección de niños existentes en todo el mundo. No intenta crear un derecho internacional uniforme en materia de protección de niños. En este sentido se puede hacer referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante, la “CDN”). En cambio, la función del Convenio de 1996 consiste en evitar conflictos jurídicos y administrativos y construir la estructura necesaria a efectos de una cooperación internacional efectiva en materia de protección de niños entre los diferentes sistemas. En este aspecto, el Convenio brinda una notable oportunidad para tender puentes entre sistemas jurídicos con diversos antecedentes culturales o religiosos…”[8]
El título del Convenio “CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN  EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS“, además de su fecha de promulgación, refleja plenamente sus contenidos, y comprende los subtítulos de los cuatro principales capítulos.   La estructura del convenio se divide en siete capítulos: I. Ámbito de aplicación artículos 1-4); II. Competencia (artículos 5-14); III. Ley aplicable (artículos 15-22); IV. Reconocimiento y ejecución (artículos 23-28); V. Cooperación (artículos 29-39); VI. Disposiciones Generales (artículos 40-56); VII. Cláusulas finales (artículos 57-63)
Si quisiéramos trazar las principales reglas en las cuales descansa la lógica del convenio tendríamos que esbozar estas cuatro:

·       1. Competencia: Criterio de residencia habitual.
·       2. Ley aplicable: Autoridad competente aplica su ley
·       3. Reconocimiento de medidas: De pleno derecho
·       4. Cooperación: Mediante autoridades centrales
En cuanto a la regla de la competencia la establece el artículo 5.1[9] que indica que “Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.”
Respecto a la ley aplicable el artículo 15.1[10] plantea la pauta general en cuanto dice que : “En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley.” 
En cuanto al reconocimiento de resoluciones el criterio general lo da el artículo 23.1[11] que prescribe que “las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes.”
Por otra parte, la cooperación por regla se desarrolla como lo indica el artículo 29.1[12] que: “Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone…”  por ende el artículo 31.1 explica que “las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para alcanzar los objetivos del Convenio…”
Estas cuatro son las reglas fundamentales del convenio.

5.    AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Los artículos 3 y 4 establecen el ámbito de aplicación del convenio.  La forma de redacción de ambos sugieren un instrumento de un ámbito muy amplio de aplicación. En el artículo 3 se menciona que el convenio trata de medidas de protección y en particular de unas materias, y en el artículo 4 se hacen exclusiones, las cuales según el informe explicativo deben ser tomados en forma limitada, o se que solo esas materias no están comprendidas en el convenio.  Dice el informe explicativo sobre el artículo 4:
“…Este artículo enumera ciertas materias o cuestiones que están excluidas del ámbito del Convenio. Esta enumeración es limitativa. Toda regla o toda medida tendente a la protección de la persona o de los bienes de un niño y que no está excluida por el artículo 4 entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio. A la inversa, como se indicó anteriormente, la enumeración de las medidas de protección hecha por el artículo 3 (que contiene el adverbio “particularmente”) no es limitada. Así, la combinación de los artículos 3 y 4 no conlleva el riesgo de dejar subsistir lagunas.
Las exclusiones contenidas en el artículo 4 tienen justificaciones distintas las unas de las otras. Para la filiación por ejemplo, no se puede decir que su establecimiento o su impugnación sean en sí mismas protectoras del niño. Lo mismo ocurre con el nombre, las sucesiones o igualmente con  la emancipación. Además, las reglas del Convenio, en particular, la no disociación del principio del forum y del jus, no serían convenientes. Para la adopción y para la obligación alimenticia es necesario sobre todo evitar conflictos entre convenios. Para las otras exclusiones, que afectan al derecho público, no ha parecido posible imponer a los Estados contratantes una limitación convencional de su competencia en las materias que afectan a intereses esenciales (derecho penal, inmigración)…”.[13]
En el artículo 3 como hemos mencionado, se hace una lista la cual debe tenerse como ejemplos, nada mas, veamos:
“…Dado que éstas varían con cada legislación, la enumeración dada en este artículo no podía ser más que a modo de ejemplo.  Se esfuerza sin embargo en cubrir un campo muy amplio y algunos de sus elementos pueden superponerse, lo que importa poco ya que el régimen al cual están todos sometidos es el mismo…”[14]
Entonces lo excluido es únicamente, de acuerdo con el artículo 4, las siguientes diez materias:
 “a)  el establecimiento y la impugnación de la filiación;
 b)  la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;
 c)  el nombre y apellidos del niño;
 d)  la emancipación;
 e)  las obligaciones alimenticias;
 f)  los trusts y las sucesiones;
 g)  la seguridad social;
 h)  las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;
 i)  las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;
 j)  las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.”
Estas exclusiones entonces tienen que ver con evitar conflictos entre convenios,  o bien, que se consideran no son temas propiamente de protección.

6.    LA COMPETENCIA PARA ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Recordamos que la regla general en tema de competencia internacional es que corresponde conocer a las autoridades del Estado de la residencia habitual del niño.  Ahora bien, se diseñan una serie de reglas que lo que pretenden es la protección del niño pero evitando concurrencias, porque siempre prevalece la competencia de la residencia habitual del niño.  El informe explicativo de Paul Lagarde lo plantea y sintetiza de manera proverbial en este párrafo:
“…El capítulo II sobre la competencia es muy innovador en relación al Convenio de 1961.  La idea general es que los Estados contratantes aceptan una limitación considerable de la competencia de sus autoridades.  El nuevo Convenio ha querido suprimir en principio toda concurrencia de autoridades de Estados diferentes para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño.  Las autoridades competentes son, en principio, las del Estado de la residencia habitual del niño (art. 5), a reserva de las importantes precisiones incluidas en caso de ausencia de residencia habitual (art. 6) o de desplazamiento ilícito del niño (art. 7).  Si, en ciertos casos, las autoridades de otros Estados pueden verse llamadas a intervenir en la protección del niño (art. 8 y 9), es siempre con acuerdo o a petición de las autoridades del Estado de la residencia habitual del niño, al margen de los casos temporales y de urgencia o de medidas con efecto estrictamente territorial (art. 11 y 12),.  Este es el caso, en particular, de las autoridades del Estado de la nacionalidad del niño, cuya competencia ya no pueden ejercer más que bajo el control de las autoridades del Estado de la residencia habitual del niño, al igual que la de cualquier otro Estado con el que el niño presente un vínculo estrecho.  Así se suprimen de una vez los riesgos más frecuentes relativos a la doble nacionalidad del niño.  Es diferente, no obstante, en caso de divorcio de los padres del niño.  El Convenio admite, en efecto, a diferencia del anteproyecto de la Comisión especial, una competencia concurrente del foro del divorcio, en condiciones bastante estrictas, para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del o de los niños (art. 10)…”[15]
Entonces podríamos realizar el siguiente cuadro de precisiones:
·       Regla general: residencia habitual del niño (artículo 5 y 23 incisos a y e)
·       Precisión 1: Casos de niños refugiados, desplazados o sin residencia habitual (artículo 6)
·       Precisión 2: Casos de desplazamiento o retención ilícita (artículos 7 y 50)
·       Precisión 3: Transferencia de competencia por mejor situación para apreciar interés superior (artículos 8 y 9)
·       Precisión 4: Casos de urgencia (artículo11 y 23.2 incisos b y c)
·       Precisión 5: Medidas provisionales de efecto territorial (artículo 12)
·       Precisión 6: Foro concurrente del juez del divorcio, separación o anulación (artículo 10)
·       Precisión 7: Cambio de circunstancias hace que desaparezca base de competencia (artículo 14)
·       Precisión 8: Cambio de residencia (artículo 5.2)
·       Precisión 9: Deber de abstención si se presentó petición a otro Estado contratante que es competente hasta que decline (artículo 13)
·       Precisión 10: Puede denegarse reconocimiento de medida de protección cuya competencia no se funde en criterios del Convenio (Artículo 23.2.a)
·       Precisión 11: Existe vinculación sobre constatación de hecho para competencia (artículo 25)
Vamos a observar la técnica exquisita para la flexibilización -con claridad y precisión- que se utiliza para hacer prevalecer la competencia del Estado de residencia habitual.  Véase por ejemplo los párrafos respectivos de los artículos 11 (casos de urgencia) y 12 (medidas provisionales)
Casos de urgencia:
“2.  Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.”
Casos de medidas provisionales de efecto territorial:
“2.  Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas que pueda exigir la situación.”
Incluso los párrafos terceros de ambos artículos regulan el caso de que la residencia habitual esté en un estado no contratante.
Véase también que en el caso “excepcional”[16] de transferencia de competencia, ésta se da siempre que así lo disponga la autoridad del Estado de residencia habitual.
Así, el artículo 8 regula cuando la iniciativa parte del mismo Estado de residencia habitual y el 9 cuando hay una petición o “invitación” desde el otro Estado, pero se puntualiza en el párrafo tercero de este artículo 9 el principio:
“La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición. “
Tal vez, podríamos animarnos a plantear que si existe una regla que puede concurrir[17] con la residencia habitual[18] y es la de foro del divorcio, ante los supuestos siguientes:
 “…a)  uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad parental respecto al niño, y
 b)  la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia responde al interés superior del niño…”
Esta competencia del foro del divorcio del artículo 10 fenece cuando termina el divorcio.  Veamos el párrafo 2 del artículo 10:
“…La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo…”
Nuevamente, entonces, se echa a flotar un pontón para comunicar sistemas en este caso, la Unión Europea, el Common Law, etc. Como lo podemos observar en el Manual explicativo.

7.    LA LEY APLICABLE A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Sobre el tema de la ley aplicable el Informe explicativo de Paul Lagarde ubica claramente la regla general de que el Estado competente aplica su propia ley:
“…El capítulo III sobre la ley aplicable sigue, aunque haciéndolo más flexible, el principio del Convenio de 1961, según el cual toda autoridad que adopta una medida de protección aplica su ley interna (art. 15).  También se encuentran en este capítulo las disposiciones sobre las relaciones de autoridad ex lege (art. 16 a 18).  El Convenio clarifica y actualiza el concepto al hablar de la atribución o de la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental.  Sobre todo, somete ésta a la ley de la residencia habitual del niño (y ya no a su ley nacional), unificando así la ley aplicable a la responsabilidad parental y a las medidas de protección.  Este capítulo trata, en fin, de resolver las consecuencia del desplazamiento del niño sobre la ley aplicable a la responsabilidad parental (conflicto móvil)…”[19]
En otra parte el Informe explicativo sintetiza lo siguiente:
“…Este capítulo reagrupa, en un intento de clarificación, el conjunto de normas de conflicto de leyes que en el Convenio de 1961 se encontraban dispersas entre las normas de conflicto de autoridades.  Estas normas de conflicto de leyes se refieren sucesivamente a las medidas de protección, a la responsabilidad parental existente de pleno derecho y a la protección de los terceros.  Se completan por algunas disposiciones generales relativas al carácter universal de estas disposiciones, al reenvío y a los conflictos de sistemas, así como a la excepción de orden público...”[20]
A la par de la regla general de que el juez competente aplica su ley, podemos realizar el siguiente cuadro de precisiones:
·       Regla general: Autoridad competente aplica su propia ley
·       Precisión 1: Existe norma que flexibiliza optar por ley de Estado con “vínculo estrecho” (artículo 15.2)
·       Precisión 2: Existe norma para condiciones de aplicación de medida ante cambio de residencia habitual (artículo 15.3)
·       Precisión 3: Existen normas específicas de conflicto para las temáticas alrededor de la responsabilidad parental[21] (artículos 16, 17 y 18)
·       Precisión 4: Las normas de conflicto son aplicables incluso si designan la ley de un Estado no contratante (artículo 20)
·       Precisión 5: Es posible la exclusión de la Ley aplicable contraria al orden público (artículo 22)
·       Precisión 6: La ley aplicable excluye normas internas de conflictos, con una excepción en caso de no contratantes (artículo 21)
·       Precisión 7: Existe principio de protección de terceros de buena fe por acto con representante legal aparente (artículo 19)
Sobre la necesidad de una normativa de conflicto relativa a la responsabilidad parental, el Informe explicativo desarrolla:
“…94.  Frente a estas dificultades, la Conferencia, en el marco de la Comisión especial, tomó decisiones de principio muy importantes.  Ante todo, tomó posición en favor del mantenimiento en el nuevo Convenio de una disposición sobre la responsabilidad parental existente ex lege.  Fue sensible a la observación de que una tal responsabilidad basta para asegurar la protección de los niños en la mayoría de situaciones, particularmente en lo que se refiere a la administración de los bienes.  Hubiera pues sido lastimoso no disponer en este punto de una norma de conflicto uniforme.  Además, cualquier autoridad que deba tomar una medida de protección necesita conocer en qué cuadro jurídico se insertará esta medida.
95.  La Conferencia, en segundo lugar, prefirió claramente una norma de conflicto de leyes que una simple norma de reconocimiento.  Esta opción amplía, pues, el campo de la unificación convencional.  Presenta igualmente para los Estados contratantes una ventaja de simplificación, evitándoles la difícil coexistencia en su orden jurídico de dos conexiones diferentes para la responsabilidad parental ex lege, una de origen convencional para el reconocimiento de esta responsabilidad cuando se pretende una medida de protección, otra resultante de su derecho nacional para la ley aplicable a esta responsabilidad al margen de toda medida de protección.
96.  En tercer lugar, la Conferencia abandonó la conexión a la ley nacional en beneficio de la ley de la residencia habitual del niño.  La ley aplicable a la medida de protección coincidirá así, en la                           mayoría de los casos, con la ley aplicable a la relación ex lege, lo que constituye una simplificación apreciable.
Pero esta última elección suscitó una nueva dificultad, relativa a la suerte de esta relación ex lege en caso de cambio del Estado de la residencia habitual del niño.  La Conferencia trató de conciliar la necesidad de continuidad de la protección, que conducía a la supervivencia de esta relación después del cambio de residencia habitual, y la necesidad de seguridad de los terceros y de rapidez, que militaba, por el contrario, en favor de una substitución inmediata de la ley de la antigua residencia habitual por la de la nueva. 
97.  En el plano formal, las disposiciones relativas a la ley aplicable a la responsabilidad parental se han repartido, en un intento de hacerlas más fácilmente legibles, en tres artículos.  El artículo 16 afecta a la atribución y extinción de la responsabilidad parental, sí como al conflicto móvil resultante del cambio de residencia habitual del niño; el artículo 17 se refiere al ejercicio de la responsabilidad parental y el artículo 18 a la retirada o a la modificación de ejercicio de la responsabilidad parental…”[22]
Entonces hay normas de conflicto específicas a la atribución y extinción de la responsabilidad parental, así como para el conflicto móvil esto es ante el cambio de domicilio; así como para el ejercicio, incluyendo la privación y la modificación.

8.    EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN 
Podemos plantear alrededor de la regla general de esta temática el siguiente cuadro de precisiones:
·       Regla general: El reconocimiento de la medida es de pleno derecho entre los Estados contratantes (artículo 23.1)
·       Precisión 1: Existen causales taxativas para impugnar y denegar el reconocimiento (artículo 23.2 y 26.3)
·       Precisión 2: Existe una acción preventiva para resolver sobre el reconocimiento o denegación (artículo 24)
·       Precisión 3: La revisión no puede incluir el fondo de la medida (artículo 27)
·       Precisión 4: Los procedimientos deben ser simples y rápidos (artículo 26)
·       Precisión 5: La ejecución y el registro se basan en artículos 26 y 28
Ya hemos esbozado que la regla general respecto al reconocimiento de las medidas de protección es que debe darse de pleno derecho.  Sobre la regulación de esta temática se comenta en el Informe explicativo lo siguiente:
“…El capítulo IV (art. 23 a 28) proporciona una regulación detallada del reconocimiento y de la ejecución en un Estado contratante de las medidas de protección adoptadas en otro Estado contratante, que faltaba en el Convenio de 1961.  Distingue claramente reconocimiento, ejecución o registro a fines de ejecución y la ejecución.  Las disposiciones más originales son el artículo 23, que enumera – limitativamente – las causas de no reconocimiento y el artículo 24, que admite la admisibilidad de una acción preventiva para el reconocimiento o no reconocimiento de una medida de protección…”[23]
Asimismo, sobre el punto del reconocimiento de pleno derecho se especifica:
“…El reconocimiento de pleno derecho significa que se obtiene sin recurrir a procedimiento alguno, en tanto que la persona que se apoya en la medida no da paso alguno hacia la ejecución.  Es la parte a quien la medida se opone, por ejemplo, en el curso de un procedimiento, quien deberá invocar un motivo de no reconocimiento previsto en el párrafo 2.  El Convenio no excluye, sin embargo, un procedimiento preventivo limitado al reconocimiento o al no reconocimiento de la medida (vid art. 24, infra)…”[24]
Ahora bien, debemos reflexionar que las causales del artículo 23.2 son muy significativas pues reflejan aquellos aspectos fundamentales del Convenio.  Veamoslas:
“…2.  No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:
 a)  si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II;
 b)  si, excepto en caso de urgencia,  la medida se ha adoptado en el marco  de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido;
 c)  a petición de toda persona que sostenga que la medida atenta contra su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado  sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser oída;
 d)  si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;
 e)  si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando esta última medida reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido;
 f)  si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33.”
Revela en primer momento el especial amparo a  las medidas de urgencia del artículo 11, conforme se desprende de las causlaes b) y c) al exceptuarlas. Desde luego que se evidencia el amparo a los aspectos esenciales de los procedimientos en casos de niños conforme a la doctrina que emana de la Convención sobre Derechos del Niños, como lo son el derecho del niño a ser oído y al interés superior de la persona menor de edad, en este caso como referencia del orden público.  Esta enumeración señala como de mucha importancia el procedimiento del artículo 33 para la colocación o kafala que hace referencia igual al interés superior del niño.  Este es un aspecto fundamental del convenio. Las reglas de competencia son igual parte del núcleo duro del convenio conforme lo reflejan los incisos a y e, uno en forma específica y la otra por referir a la posibilidad de vigencia de una medida hasta que otro Estado dicte una nueva.  No puede haber incompatibilidad y debe prevalecer una de las medidas conforme a las reglas de competencia prevalentes.

9.    COOPERACIÓN MEDIANTE AUTORIDADES CENTRALES Y CON LA RED DE JUECES
La técnica de cooperación por autoridades centrales trasluce en el Convenio al igual que en el del 80 sobre restitución y en el del 93 sobre adopción:
“…El capítulo V establece un mecanismo de cooperación entre los Estados contratantes, que también faltaba en el Convenio de 1961. Tomando ejemplo de numerosos Convenios de La Haya, este mecanismo descansa en la creación en cada Estado contratante de una Autoridad central (art. 29), cuyas obligaciones y poderes se definen en los artículos 30 a 38…”[25]
Conviene traer acá a colación la red de jueces de enlace y las comunicaciones judiciales directas, pues los Lineamientos[26] al ejemplificar, aluden, sin duda a casos del Convenio de 1996 como es el caso de transferencia de competencia:
“…La función de los Jueces de la Red de La Haya consiste en recibir, y en caso necesario, encauzar las comunicaciones judiciales entrantes, e iniciar o facilitar similares comunicaciones judiciales salientes. El Juez de la Red de La Haya podrá ser el mismo juez implicado en la comunicación, o quien facilite la comunicación entre los jueces que conozcan del caso específico. Estas comunicaciones difieren de las cartas rogatorias relativas a cuestiones probatorias. La obtención de prueba deberá seguir los canales prescriptos por la ley. Cuando un juez no se encuentre en posición de brindar asistencia, podrá sugerir al otro juez que contacte a la autoridad correspondiente. Los asuntos sujetos a comunicaciones judiciales directas pueden ser, por ejemplo, los siguientes: a prever una audiencia en la jurisdicción extranjera: i para dictar órdenes provisorias, e.g. alimentos, medidas de protección; ii para garantizar la posibilidad de realizar una audiencia sumaria; b establecer si hay medidas de protección disponibles para el niño o para el otro progenitor en el Estado al cual el niño deba ser restituido; y en caso afirmativo, asegurar que las medidas de protección disponibles sean puestas en práctica en ese Estado antes de que se ordene una restitución c establecer si el tribunal extranjero puede aceptar y hacer ejecutar compromisos ofrecidos por las partes en la jurisdicción de origen; d establecer si el tribunal extranjero puede emitir una decisión espejo (I.e. la misma decisión en ambas jurisdicciones); e confirmar si el tribunal extranjero ha dictado una decisión; f verificar si el tribunal extranjero ha constatado la existencia de violencia doméstica; g verificar si sería pertinente la realización de una transferencia de competencia…”[27]

10. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE MEDIDA DE PROTECCIÒN

Respecto a las disposiciones finales llama la atención el artículo 40 sobre un certificado internacional.  Sobre el particular el informe explicativo denota que es fruto de una propuesta bajo el espejo de otro tratado internacional, el de sucesiones.  El Manual práctico apunta lo siguiente:
Las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del niño o del Estado contratante en que se ha adoptado una medida de protección podrán expedir un certificado al titular de la responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado la protección de la persona o de los bienes del niño, a petición suya, indicando su condición y los poderes que le han sido atribuidos.
 Deben observarse los siguientes puntos:
• No existe un requisito impuesto a los Estados contratantes de expedir dichos certificados. En consecuencia, es cuestión de cada Estado contratante si lo hace o no.
• Si decidiera hacerlo, el Estado contratante en cuestión deberá designar a las autoridades competentes para expedir estos certificados.
• El Estado contratante competente para expedir un certificado es el Estado contratante de la residencia habitual del niño, o el Estado contratante de origen de la medida de protección…”[28]
Agrega sobre el contenido del certificado:
“…Por lo general el certificado debería indicar:
• quién es el titular de la responsabilidad parental;
• si esto resulta de pleno derecho (de la ley que es aplicable en virtud del art. 16) o de una medida de protección adoptada por una autoridad competente con arreglo al Capítulo II del Convenio;
• los poderes de la persona que tiene la responsabilidad parental; • en su caso, podrá, de forma negativa, indicar los poderes que la persona no posee413.
• La condición y los poderes indicados por el certificado se presumen delegados a esa persona, salvo prueba en contrario. “Cualquier interesado podrá, pues, impugnar la exactitud de las indicaciones que figuran en el certificado, pero en ausencia de impugnación, los terceros podrán tratar con toda seguridad con la persona indicada por el certificado y en los límites de los poderes que se mencionen”…”[29]


11. CONVENIO DE LA HAYA DE 1996 Y CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DEL NIÑO
El Convenio de La Haya de 1996 expresamente descansa en los pilares de la Convención sobre Derechos del Niños.  Repasemos algunas de las normas Convenio del 96 que hacen referencia expresamente a los fundamentos de la Convención de la ONU de 1989[30].  En el preámbulo del Convenio se incluyen estas dos frases:
“…Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial,
 … Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989…”
Algunos de los artículos tienen el inobjetable sello de la doctrina de la Convención sobre Derechos del Niño.
Veamos en la ya comentada transferencia de competencia la referencia al concepto de interés superior del niño, tanto para la autoridad que transfiere como a la transferida.  Veamos los incisos 1 y 4 del artículo 8 y en el 9.1:
“Artículo 8. 1.  Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente según los artículos 5 ó 6, considera que la autoridad de otro Estado contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, puede…”
“Artículo 8. 4.  La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad competente según los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al interés superior del niño.”
“Artículo 9. 1.  Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden ya sea…”
Igual un foro de divorcio puede concurrir, de acuerdo con el artículo 10 si esa competencia responde al interés superior del niño:
“Artículo 10. 1.  Sin perjuicio de los artículos 5 a 9, las autoridades de un Estado contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, si: … b)  la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia responde al interés superior del niño…”
La excepción de orden público del artículo 22 es referida en esta materia a tener en cuenta el interés superior del niño:
“Artículo 22 La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.”
En el tema del reconocimiento de medidas, mejor dicho en el de la denegación de las medidas, la causales taxativas que hemos sostenido reflejan aspectos fundamentales del Convenio aluden al derecho del niño de ser oído y nuevamente al interés superior del niño:
“Artículo 23. 2.  No obstante, el reconocimiento podrá denegarse: …
 b)  si, excepto en caso de urgencia,  la medida se ha adoptado en el marco  de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado requerido; …
 d)  si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño…”
En este último inciso al igual que en el artículo 22 el concepto de orden público se liga inexorablemente a la apreciación del interés superior del niño.  Ahora bien, el interés superior del niño de una forma muy importante es ligado con la ejecución de las medidas, como ya lo había señalado Pérez Manrique concretamente en cuanto al Convenio de 1980 en el tema del regreso seguro[31]:
“Artículo 28  Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se ejecutarán como si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este otro Estado.  La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el interés superior del niño.”
También habíamos señalado como uno de los aspectos esenciales del Convenio del 96 en virtud de los artículos 23.2.f y 33 la medida de colocación o de kafala.  La misma debe disponerse conforme al interés superior del niño:
“Artículo 33  1.  Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a 10 prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento o su protección legal por kafala o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último Estado.  A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.
 2.  El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño.”
Ahora bien, podríamos encontrar aspectos implícitos. A manera de  ejemplo, vemos en el Informe explicativo referencias importantes a discusiones que se dieron, y que quizás no se plasmaron en el convenio, pero que al final se consideran que deben tenerse por incluidas en las aplicaciones conforme a las pautas de la Convención del 89.  Por ejemplo en cuanto al artículo 15.2 se explica:
“…La Comisión especial y después la Conferencia rechazaron igualmente diversas proposiciones (Doc. trab. No 76) que hubieran querido imponer a la autoridad a la que se acude el respeto de ciertas reglas materiales, mencionadas en el Convenio relativo a los derechos del niño, como el consentimiento del niño sobre las medidas que le afectan o la toma en consideración del medio social del niño así como el origen étnico, cultural y religioso de sus progenitores.  Prefirió no incluir aquí más que una norma de conflicto de leyes.  Consideró además que estos elementos se integraban con otros en la noción de interés superior del niño y que el acento puesto especialmente en ellos podría conducir a malentendidos…”[32]
De la misma manera, en cuanto al párrafo segundo del artículo 15, véase como el informe explicativo considera la referencia implícita al interés superior del niño:
“…Párrafo 2 89.  Este párrafo constituye una cláusula de excepción, fundada no en el principio de proximidad (vínculos más estrechos), sino en el interés superior del niño…”
Definitivamente, el Convenio de la Haya del 96 se adosa en el muro fundamental de la Convención sobre Derechos del Niño.

12. EL CONVENIO DE 1996 Y EL CONVENIO DE 1980

Ahora bien, hay dos artículos que crean un parapeto que conduce inexorablemente, y articula con el Convenio de La Haya de 1980 sobre restitución internacional de menores.  Son el artículo 7 y el artículo 50.
Sobre el artículo 7[33] el informe explicativo nos explica que el busilis de la norma es que  “el autor del desplazamiento ilícito no se debe poder prevaler de este acto para modificar en su beneficio la competencia de las autoridades llamadas a tomar medidas de protección de la persona o igualmente de los bienes del niño”.  Pero agrega que no se puede obviar que si se consolida el desplazamiento ilícito “es un hecho que no se puede ignorar, hasta el punto de privar a las autoridades del nuevo Estado, que se ha convertido en la nueva residencia habitual del niño, de esta competencia de protección”. La sincronización de estos dos momentos es el quid: “La dificultad consistía pues en determinar el momento a partir del cual la competencia pasaría de las autoridades del Estado de donde el niño ha sido ilícitamente sustraído a las del país donde ha sido conducido o retenido”:
El artículo 50[34] por su parte tiene por objeto asegurar la primacía del Convenio de 1980, como ya lo hacía el artículo 34 de ese otro instrumento.  Es un artículo que afecta a las partes contratantes de ambos convenios, no a aquellas que son solo de uno y no del otro:
“El artículo 50, surgido de una propuesta de la delegación suiza (Doc. trab. No 104) lo expresa claramente.  La segunda frase del artículo 50 tiene como significado dejar de aplicar, sin embargo, el presente Convenio si, en un caso particular, sus disposiciones debían permitir asegurar mejor que las del Convenio de 1980 el retorno del niño u organizar el derecho de visita.
Este artículo afecta únicamente a las relaciones entre los Estados que sean parte a la vez del nuevo Convenio y del de 1980.  Las relaciones entre los Estados que lleguen a ser parte en el nuevo Convenio, sin serlo del de 1980, pero siéndolo de convenios que tengan un objeto similar, no son considerados aquí, sino únicamente en el artículo 52”.[35]

Entonces el convenio de 1996 suplementa y refuerza el convenio de 1980.[36]


13. RESERVAS, DECLARACIONES, DESIGNACIONES Y OBJECIONES
Como aspectos operativos del convenio debemos subrayar el tema de las reservas, las declaraciones, las designaciones, los acuerdos así como las objeciones.  Estos son aspectos en los cuales deben puntualizar los Estados antes de ratificar o bien al implementar.[37]
Sobre las reservas posibles son únicamente[38] dos como lo indica claramente el artículo 60, con remisión a los numerales 54 y 55.  Una de ellas es respecto a los idiomas oficiales:  “…un Estado contratante podrá oponerse a la utilización sea del francés, sea del inglés, haciendo la reserva prevista en el artículo 60”.[39]  La otra es referida a la competencia o el reconocimiento de medidas o de autoridad parental sobre dichos bienes, como bien lo señala el artículo 55.[40]
En cuanto a declaraciones debe repararse en los artículos 34.2 sobre que la autoridad central será la única que podrá solicitar información[41], el 52.1 sobre la vigencia de instrumentos internacionales con disposiciones en las materias reguladas por este convenio[42], y en el artículo 59.1 sobre la vigencia en unidades territoriales[43]
Respecto a designaciones hay que revisar los artículos 8, 9, 29, 33, 40.3, 44, 45 y sobre acuerdos posibles debemos atender a los artículos 39 y 52.  En cuanto a bjeciones debemos pasar nuestro dedo por el numeral.   En todos estos caso debemos consultar el artículo  63 sobre los momentos  y formas.

14. CIERRE: PUENTES JURIDICOS SEGUROS ANTE LAS PUERTAS DE LA GLOBALIZACIÓN

Hemos motivado al estudio de este tema a partir de ejemplos relativos a puentes, problemas que no tienen solución, de puertas clausuradas, de profecías es decir de lo que ocurrirá en el futuro y de lo que se puede hacer para impedirlo, aunque sea simbólico, también hemos hablado de diferencias entre pueblos, culturas, religiones, legislaciones.  Ante lo que hemos hablado debemos concluir que ante el fenómeno creciente de la globalización y del aumento presumido de familias con elementos internacionales, considerar la aprobación de un convenio internacional sobre responsabilidad parental y de medidas de protección de niños emanado dentro de un contexto de mucho prestigio y reconocimiento como es la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, se yergue como una obligación.  Así lo han hecho en nuestra región República Dominicana, Cuba, Honduras y Nicaragua que ya han ratificado o se han adherido a dicho convenio constituyéndose en Estados parte del Convenio de La Haya de 1996.  Para ellos el tema que sigue es la implementación.  Para Guatemala, El Salvador, Costa Rica, Panamá y Puerto Rico la pregunta es la aprobación o ratificación o adhesión.  Sobre todo este tema del estudio para su aprobación es el que nos ocupa en este espacio.
Para siquiera plantearse esa aprobación se requiere conocer con detalle los fundamentos de ese instrumento internacional. La exploración inicial del instrumento debe hacerse con el auxilio de dos lentes que se esgrimen como mapas de ruta muy certeros como lo son el informe explicativo del profesor francés Paul Lagarde, que hace un desarrollo artículo por artículo, así como el Manual Práctico el cual a través de 13 capítulos nos lleva por los vericuetos posibles de la mano de 86 ejemplos prácticos y de la técnica de preguntas y respuestas.
El convenio que nos ocupa, es de espectro muy amplio que obviamente rebasa la responsabilidad parental, para ubicarse en temáticas diversas de protección de niños, por lo que creemos que el primer paso es definir para qué no sirve el convenio, con las materias excluidas contenidas en el artículo 4  Esta enumeración de exclusiones es limitativa. Así toda regla o toda medida tendente a la protección de la persona o de los bienes de un niño y que no está excluida por el artículo 4 entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio. De manera tal que podría pensarse que la inclusión del concepto de responsabilidad parental en el nombre viene sobrando.
El otro elemento que lo traduce en convenio de amplio espectro es que las medidas de protección  a que se refiere el artículo 3 no son limitadas.
El Convenio aborda los cuatro ejes del derecho internacional privado como lo son la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de las decisiones y medidas y la cooperación.
En el tema de la competencia, se establece como criterio de regla general la residencia habitual del niño, estableciéndose reglas que permiten la transferencia de competencia a un Estado contratante que se encuentren en “mejor situación para apreciar el interés superior del niño” en virtud de criterios que se enumeran del que se desprende un “vínculo estrecho”. Se establecen reglas de competencias para casos urgentes y también para medidas provisionales de eficacia territorial restringida al Estado que la adopta.
En cuanto al tema de la ley aplicable, cada Estado que adopta una medida aplica su propia ley. Excepcionalmente se prevé la posibilidad de aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un “vínculo estrecho”. Se establece el carácter universal de las normas de conflicto, y la posibilidad excepcional de desaplicación de la ley designada por ser contraria al orden público teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Sobre el reconocimiento y ejecución de medidas, se establece el principio general del reconocimento  de pleno derecho entre los estados contratantes. Existe un listado de causas excepcionales y restringidas de no reconocimento, así como la posibilidad de una acción preventiva de reconocimento de la medida.
La cooperación descansa en la estructura ya transitada con otros convenios como es la designación de autoridades centrales por los Estados.
En las disposiciones generales destacan la declaración del artículo 40, la confidencialidad de los datos e informaciones y las reservas posibles, las cuales son dos únicamente y que todo Estado que la estudie se debe plantear: sobre la lengua o sobre bienes de los niños (artículos 54, 55 y 60) El Estado contratante deberá tomar en cuenta las declaraciones, designaciones, objeciones y acuerdos posibles
El Convenio de La Haya de 1996 descansa en los principios de la Convención sobre Derechos del Niño. Asimismo dos numerales del convenio, el 7 y el 50, se convierten en articuladores con el Convenio del 80.
Para la consideración de aprobación e implementación debe partirse de la guía que dan los anexos del Manual Práctico, en este camino transitan por ahora República Dominicana, la de mas tiempo, y mas recientemente, Cuba, Honduras y Nicaragua.
Los puentes conectores y las puertas de solución que abre este convenio, ante la posibilidad de los asuntos internacionales de niñez y en particular los de responsabilidad parental, con la seguridad que ofrece el respaldo y solidez de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado seducen una recomendación de aprobación para los Estados.  A su alero no parece concluirse como en el caso del problema matemático de Königsberg que tales problemas jurídicos no tengan solución posible.  No es el caso como el de Suleimán que pretendió cerrar una puerta en Jerusalén para que lo que se presagiaba no aconteciera.  La puerta de la mundialización ya está abierta  y hay que afrontarla jurídicamente.

15. BIBLIOGRAFIA

-Comité sobre los Derechos del Niño: Observación General Nº 14 (2013) Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, 29 mayo de 2013
-Comité sobre los Derechos del Niño: Observación General Nº 13 (2011) CRC/GC/13 Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, 18 de abril de 2011
-Comité sobre los Derechos del Niño: Observación General Nº 12 (2009) CRC/GC/12 El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio del 2009
-Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado: Manual Práctico sobre el funcionamiento del convenio de La Haya de 1996 sobre protección de niños, Paises Bajos, 2014. Ver: https://assets.hcch.net/docs/68be6d4e-f4b8-4a8e-b041-faaa17efb050.pdf
-Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado: Informe explicativo del Convenio del 19 de octubre de 1996 Relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños preparado por Paul Lagarde, traducción española, París, 15 de enero de 1997. Ver: https://assets.hcch.net/upload/expl34s.pdf
-Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado: Lineamientos Emergentes, relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya y proyecto de Principios Generales sobre Comunicaciones Judiciales, que comprende las salvaguardias comúnmente aceptadas para las Comunicaciones Judiciales Directas en casos específicos, en el contexto de la Red Internacional de Jueces de La Haya, Países Bajos, 2013. Ver: https://assets.hcch.net/docs/3b5e76ee-b983-4bd6-89cd-680b678fcf37.pdf
-Convenio del 19 de octubre de 1996 Relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños
-Dreyzin de Klor, Adriana: “Conferencia: El Derecho Procesal Internacional en movimiento”, Colegio de Abogados, San José, Costa Rica, 25 de agosto de 2017, video youtube: https://www.youtube.com/watch?v=xgcqb8TK2Gw
-Dreyzin de Klor, Adriana: “Conferencia: Tópicos del derecho procesal internacional que debe contener un Código procesal de familia tipo para Iberoamérica”, Colegio de Abogados, San José, Costa Rica, 23 de agosto de 2017, video youtube: https://www.youtube.com/watch?v=plVmExrYxIo
- Pérez Manrique, Ricardo C: El interés superior del niño en el Convenio de La Haya de 1980. Orientaciones para su interpretación. Ver versión en: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/bibliotecaVirtual/familia/Ricardo%20Perez%20Manrique%20(Spanish).pdf
-Rapallini, Lilliana: “Conferencia: Incorporación al derecho argentino del Convenio de La Haya sobre responsabilidad parental  protección de niños”, 30 de agosto de 2016, UBADerecho, video http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/incorporacion-al-ordenamiento-argentino-del-convenio-de-la-haya-sobre-responsabilidad-parental-y-proteccion-de-ninos/+6280


ANEXO 1
REFERENCIA A LOS ARTICULOS DEL CONVENIO EN INFORME EXPLICATIVO (IE) Y EN MANUAL PRÁCTICO (MP)

I.-OBJETO DE CONVENIO
1.    Objeto del convenio
IE       párrafos        9 a 14
MP     páginas         17
2.    Niños a quienes se aplica
IE       párrafos        15 a 17
MP     páginas         25
3.    Enumeración de medidas de protección
IE       párrafos        18 a 25
MP     páginas         27
4.    Materias excluidas del convenio
IE       párrafos        26 a 36
MP     páginas         31, 159 a 160
II.-COMPETENCIA
5.    Competencia de autoridades de residencia habitual
IE       párrafos        38 a 43
MP     páginas         40
6.    Niños refugiados desplazados sin residencia habitual
IE       párrafos        6, 42, 44 a 45
MP     páginas         41     
7.    Desplazamiento o retención ilícita del niño
IE párrafos              46 a 51
MP páginas            42 a 47, 141 a 147
8.    Transferencia de competencias
IE párrafos              52 a 56
MP páginas            57 a 65
9.    Competencia reivindicada por un foro adecuado
IE párrafos              57 a 60
MP páginas            57 a 65
10.  Foro de divorcio, separación o anulación
IE párrafos              61 a 66
MP páginas            48 a 50
11.  Medidas de protección urgentes
IE párrafos              67 a 73
MP páginas            69 a 76
12.  Medidas provisionales de efecto territorial
IE párrafos              74 a 77
MP páginas            74 a 77
13.  Conflictos de competencia concurrentes
IE párrafos              78 a 80
MP páginas            50 a 53
14.  Vigencia de medidas
IE párrafos              81 a 84
MP páginas            85 a 87
III.-LEY APLICABLE
15.  Ley aplicable a las medidas de protección
IE párrafos              85 a 92
MP páginas            91 a 94
16.  Responsabilidad parental resultante de la ley
IE párrafos              93 a 108
MP páginas            94 a 96
17. Ejercicio de la responsabilidad parental
IE párrafos              109
MP páginas            97
18.  Privación o modificación de responsabilidad parental
IE párrafos              110
MP páginas            98
19.  Protección de terceros
IE párrafos              111 a 114
MP páginas            99
20. Carácter universal de las normas de conflicto
IE párrafos              115
MP páginas            99
21. Reenvío y conflicto de sistemas
IE párrafos              116
MP páginas            100
22.  Orden público
IE párrafos              117
MP páginas            100
IV.-RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
23. Reconocimiento de medidas de protección en otro Estado
IE párrafos 118 a 128 MP páginas 103
24. Legitimación para pedir reconocimiento de medidas
IE párrafos              129 a 130
MP páginas            109
25.  Vinculación por constataciones de hecho
IE párrafos              131
MP páginas
26.  Declaración de ejecutabilidad
IE párrafos              132
MP páginas            110 a 112
27.  No revisión de fondo de las medidas
IE párrafos              133
MP páginas            110 a 111
28.  Ejecución de medidas adoptadas en otro Estado
IE párrafos              134 a 135
MP páginas            110 a 111
V.-COOPERACIÓN
29.  Designación de autoridades centrales
IE párrafos              136 a 138
MP páginas            29, 115
30.  Cooperación y colaboración entre autoridades centrales
IE párrafos              139
MP páginas            118 a 120
31.  Medidas a tomar por la autoridad central
IE párrafos              140 a 141
MP páginas            118 a 120, 160 a 164
32.  Solicitud de informe y de medidas por autoridad central
IE párrafos              142
MP páginas            124 a 125
33.  Colocación o acogimiento del niño
IE párrafos              143
MP páginas            120 a 121
34.  Posibilidad de solicitar informes
IE párrafos              144 a 145
MP páginas            125 a 126
35.  Asistencia para la puesta en práctica. Visitas
IE párrafos              146 a 149
MP páginas            126 a 127, 148 a 153
36.  Niño en grave peligro
IE párrafos              150
MP páginas            121 a 124
37.  Informaciones que hacen correr riesgo al niño
IE párrafos              151
MP páginas
38.  Gastos
IE párrafos              152
MP páginas
39.  Acuerdos entre Estados contratantes
IE párrafos              153
MP páginas
VI.-DISPOSICIONES GENERALES
40.  Certificado internacional
IE párrafos              154 a 155
MP páginas            127 a 130
41.  Protección de datos
IE párrafos              156
MP páginas            130 a 131
42.  Confidencialidad
IE párrafos              157
MP páginas            130 a 131
43.  Dispensa de legalización
IE párrafos              158
MP páginas
44.  Designación de las autoridades
IE párrafos              159
MP páginas
45.  Destinatarios de comunicaciones y declaraciones
IE párrafos              160
MP páginas
46.  No aplicación del convenio a los conflictos internos
IE párrafos              161 a 162
MP páginas
47.  Conflictos interterritoriales Reglas generales
IE párrafos              163 a 164
MP páginas
48.  Conflictos interterritoriales Reglas específicas
IE párrafos              165
MP páginas
49.  Estados con más de un sistema jurídico o con reglas específicas
IE párrafos              166
MP páginas
50.  No afectación del convenio sobre sustracción de menores
IE párrafos              167 a 168
MP páginas            136, 141 a 147
51.  Sustitución de convenios de 1902 y de 1961
IE párrafos              169
MP páginas            135
52.  Conflictos con otros convenios Cláusulas de desconexión
IE párrafos              170 a 176
MP páginas            136 a 137
53.  Aplicación del convenio en el tiempo
IE párrafos              177 a 179
MP páginas
54.  Lengua de las comunicaciones Reserva
IE párrafos              180
MP páginas
55.  Reserva relativa a bienes
IE párrafos              181
MP páginas
56.  Seguimiento del convenio
IE párrafos              156
MP páginas           
VII.-CLAUSULAS FINALES
57.  Firmas, ratificación y depósito
IE párrafos              183
MP páginas
58.  Adhesiones
IE párrafos              183
MP páginas
59.  Estados con sistemas jurídicos diferentes
IE párrafos              183
MP páginas
60.  Reservas admitidas
IE párrafos              183
MP páginas
61.  Entrada en vigor del convenio
IE párrafos              183
MP páginas
62.  Denuncias
IE párrafos              183
MP páginas
63.  Notificaciones
IE párrafos              183
MP páginas

ANEXO 2
ÍNDICE DE EJEMPLOS CONTENIDOS EN EL MANUAL PRÁCTICO
3 A En qué Estados  desde que fecha se aplica el convenio
3 B
3 C
3 D
3 E Niños a los que se aplica el convenio
3 F
3 G Cuestiones cubiertas por el convenio
3 H

4 A Competencia en caso de niños refugiados o internacionalmente desplazados
4 B Competencia en caso de sustracción internacional
4 C
4 D
4 E Competencia cuando está pendiente un divorcio o separación de cuerpos de los padres
4 F
4 G Dos o más Estados contratantes con competentes
4 H

5 A Condiciones que deben presentarse para una transferencia de competencia
5 B Comunicación entre autoridades para una transferencia de competencia

6  A Derecho a reconocimiento y ejecución de medida de protección de artículo 12
6 B
6 C
6 D
6 E
6 F
6 G

7 A Derecho a reconocimiento y ejecución de medida de protección de artículo 12

8 A Vigencia de medidas de protección a pesar de un cambio de circunstancias
8 B
8 C

9 A Ley aplicable a medida de protección cuando es adoptada por autoridad judicial o administrativa
9 B Ley que rige condiciones de aplicación de medida
9 C Ley aplicable sobre responsabilidad parental cuanto no intervino autoridad judicial o administrativa
9 D
9 E Atribución o extinción de responsabilidad parental  en caso de cambio de residencia habitual
9 F
9 G
9 H Ley aplicable al ejercicio de la responsabilidad parental
9 I Modificación o privación de responsabilidad parental mediante medida de protección
9 J Aplicación de ley de un Estado no contratante

10 A Reconocimiento  y ejecución de una medida de protección
10 B
10 C
10 D Denegación de reconocimiento de medida de protección
10 E
10 F
10 G
10 H
10 I Seguridad respecto al reconocimiento de una medida de protección en otro Estado
10 J Momento en que se ejecutará una medida de protección en otro Estado
10 K
10 L

11 A  Asistencia que debe ofrecer una autoridad central
11 B
11 C Provisión de información sobre niño en grave peligro en otro Estado
11 D
11 E
11 F
11 G Documento que acredite poderes de persona que tiene responsabilidad parental
11 H
11 I
11 K
11 L

12 A Convenio de 1996 y el de 1980 en cuanto a competencia y ley aplicable

13 A Complementación de Convenio de 1996 y el de 1980
13 B Aplicación de convenio de 1996 en casos en que no es aplicable convenio de 1980
13 C Cooperación en casos de visita
13 D Acogimiento, kafala o colocación en establecimiento transfronterizo
13 E
13 F
13 G Situaciones posteriores a la adopción
13 H Facilitación de acuerdos amistosos
13 I Mediación en caso de sustracción internacional
13 J Niños refugiados, desplazados intencionalmente o sin residencia habitual
13 K
13 L
13 M Niños que han escapado, han sido abandonados, o víctimas del tráfico de personas
13 N
13 O
13 P
13 Q Niños que se trasladan de un Estado a otro
13 R Bienes del niño
13 S
13 T Representación de los niños
13 U
13 U Puntos de conexión



[4] Ibid
[7] Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado: Manual Práctico sobre el funcionamiento del convenio de La Haya de 1996 sobre protección de niños, Paises Bajos, 2014. Ver: https://assets.hcch.net/docs/68be6d4e-f4b8-4a8e-b041-faaa17efb050.pdf, página 12
[8] Ibid
[9] Ver sobre este tema los párrafos 38 a 43 del Informe explicativo, y en el Manual Práctico página 40
[10] Ver Informe explicativo  párrafos 85 a 92 y Manual Práctico páginas 91 a 94

[11] Informe explicativo  párrafos 118 a 128 y  Manual Práctico página 103
[12] Sobre designación de autoridades centrales y la cooperación entre ellas ver Informe explicativo  párrafos 136 a 139 y Manual Práctico páginas 29, 115, 118 a 120

[13] Ver Informe explicativo, página 18
[14] Ver Informe explicativo página 16
[15] Ver Informe explicativo página 11.
[16] La primera palabra del artículo 8 es “excepcionalmente”.
[17] Véase en el Informe explicativo, páginas 33 y 34, lo siguiente: “…Este párrafo prevé una competencia concurrente del foro del divorcio, separación legal o nulidad del matrimonio36 para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, si se cumplen ciertas condiciones previstas en las letras a  y b.  No se trata de imponer esta competencia al foro del divorcio.  Simplemente se la reconoce en el Convenio cuando existe en el derecho interno del Estado en que se solicita el divorcio.  Pero se extiende, si el derecho de dicho Estado lo prevé, a todas las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño y no solamente a las medidas relativas al ejercicio de la responsabilidad parental.  63.  1)  Esta competencia es concurrente y no exclusiva.  Los Estados miembros de la Unión europea hubieran preferido una competencia exclusiva que hubiera tenido para ellos la ventaja de evitar precisamente la concurrencia de diversas autoridades de Estados contratantes diferentes y, por tanto, de responder mejor a los objetivos fijados en el nuevo Convenio.  Pero otras numerosas delegaciones, especialmente de los Estados de Common Law, se opusieron a una solución que hubiera privado a las autoridades de la residencia habitual de la competencia de protección, durante los largos años que podría durar el proceso de divorcio…”
[18] Atiéndanse las frases en el artículo 10: “Sin perjuicio de los artículos 5 a 9” y ” si la ley de su Estado lo permite”
[19] Ver Informe explicativo página 11.
[20] Ver Informe explicativo página 43
[21] Atribución y extinción (16.1 y 16.2), conflicto móvil (16.3 y 16.4), ejercicio (17) privación o a la modificación (18)
[22] Ver Informe explicativo páginas 46 y 47
[23] Ver Informe explicativo página 11
[24] Ver Informe explicativo página 53
[25] Ver Informe explicativo página 12
[26] Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado: Lineamientos Emergentes, relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya y proyecto de Principios Generales sobre Comunicaciones Judiciales, que comprende las salvaguardias comúnmente aceptadas para las Comunicaciones Judiciales Directas en casos específicos, en el contexto de la Red Internacional de Jueces de La Haya, Países Bajos, 2013. Ver: https://assets.hcch.net/docs/3b5e76ee-b983-4bd6-89cd-680b678fcf37.pdf , página 13
[27] Ibid
[28] Manual práctico, página 127
[29] Manual práctico página 128
[30] Ver:
-Comité sobre los Derechos del Niño: Observación General Nº 14 (2013) Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, 29 mayo de 2013.
-Comité sobre los Derechos del Niño: Observación General Nº 13 (2011) CRC/GC/13 Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, 18 de abril de 2011
-Comité sobre los Derechos del Niño: Observación General Nº 12 (2009) CRC/GC/12 El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio del 2009

[31]  Pérez Manrique, Ricardo C: El interés superior del niño en el Convenio de La Haya de 1980. Orientaciones para su interpretación. Ver versión en: https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/bibliotecaVirtual/familia/Ricardo%20Perez%20Manrique%20(Spanish).pdf
[32] Ver Informe explicativo página 43.
[33] “Artículo 7 1.  En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño adquiera una residencia habitual en otro Estado y:  a)  toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda acceda al desplazamiento o a la retención; o  b)  el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de retorno presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su nuevo medio.
 2.  El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:
 a)  cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda, atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención; y
 b)  este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido si no se hubieran producido tales acontecimientos.
 El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en  particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
 3.  Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.”

[34] “Artículo 50 El presente Convenio no afecta al Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en las relaciones entre las Partes en ambos Convenios. Nada impide, sin embargo, que se invoquen disposiciones del presente Convenio para obtener el retorno de un niño que ha sido ilícitamente desplazado o retenido, o para organizar el derecho de visita.”
[35] Informe explicativo, p. 70
[36] Ver Manual práctico, p. 142
[37] Ver los siguientes ejemplos en la página de la Conferencia de La Haya. Por ejemplo, el Reino Unido hace las siguientes especificaciones:
“…Declaraciones
Reservas
Artículos: 23,26,34,52,54
Articles 23, 26 and 52 of the Convention allow Contracting Parties a degree of flexibility in order to apply a simple and rapid regime for the recognition and enforcement of judgments. The Community rules provide for a system of recognition and enforcement which is at least as favourable as the rules laid down in the Convention. Accordingly, a judgment given in a Court of a Member State of the European Union, in respect of a matter relating to the Convention, shall be recognised and enforced in the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland by application of the relevant internal rules of Community law.
(Traducción)
Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.
27 July 2012
In accordance with Article 29, paragraph 2, of the Convention, the Government of the United Kingdom declares that it will interpret this paragraph as referring only to cases where the requesting Central Authority does not know to which applicable territorial unit their application should be addressed. In such cases the United Kingdom designates the Central Authority for England to transmit to the relevant Central Authority.
In accordance with Article 34, paragraph 2, of the Convention, the Government of the United Kingdom declares that requests made under paragraph 1 of Article 34 shall be communicated to its authorities only through the relevant Central Authority.
In accordance with Article 54, paragraph 2, of the Convention, the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland declares that it objects to the use of French.”.
Ver: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/notifications/?csid=194&disp=resdn
República Checa:
Artículos: 23,26,34,52
(Traducción)
13-03-2000
De conformidad con el apartado 2 del artículo34 del Convenio, la República Checa tiene el honor de declarar que las solicitudes al amparo del apartado 1 del artículo 34 del Convenio sólo podrán comunicarse a sus autoridades a través de la Autoridad para la Protección Jurídica Internacional de Niños, con sede en Brno, Benešova 22.
16-09-2004
Los artículos 23, 26 y 52 del Convenio permiten a las Partes cierto grado de flexibilidad con objeto de aplicar un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y ejecución de las sentencias. Las normas comunitarias prevén un sistema de reconocimiento y ejecución que es, al menos, igual de favorable que las normas establecidas en el Convenio. Por consiguiente, la República Checa reconocerá y aplicará una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en relación con una cuestión relativa al Convenio mediante la aplicación de las normas internas pertinentes del derecho comunitario.
18 May 2011
The Czech Republic declares, pursuant to Article 52, paragraph 1 of the Convention, that the rules on applicable law of the Convention shall take precedence over the rules of the Treaty between the Czechoslovak Socialist Republic and the Polish People's Republic on Legal Aid and Settlement of Legal Relations in Civil, Family, Labour and Criminal Matters, signed at Warsaw on 21 December 1987.
Ver: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/notifications/?csid=776&disp=resdn
[38]  “Artículo 60. 1.  Cualquier Estado contratante podrá, a  más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una declaración hecha en virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas previstas en los artículos 54, apartado 2, y 55.  Ninguna otra reserva será admitida.
 2.  Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho.  Esta retirada se notificará al depositario.
 3.  La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes posterior a la notificación mencionada en el apartado precedente.”
[39] Artículo 54.1
[40] “Artículo 55.   1.  Cualquier Estado contratante podrá, conforme al artículo 60:
 a)  reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio;
 b)  reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a  dichos bienes.
2.  La reserva podrá restringirse a determinadas categorías de bienes.”

[41] “Artículo 34   1.  Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección del niño.
 2.  Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas en el apartado primero sólo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.” 

[42] “Artículo 52 1.  El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.”
[43] “Artículo 59  1.  Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.”

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