Divorcios internacionales: Parejas casadas en
Costa Rica pero domiciliadas en el exterior deberán optar por el divorcio fuera
del país. Traspaso fraudulento de bienes en el país no cambia la situación.
Se ha aclarado finalmente el panorama para las
parejas que hayan contraído nupcias frente a las autoridades costarricenses o
inscriben ante ellas su matrimonio, pero han trasladado su domicilio conyugal
al exterior y deseen divorciarse en Costa Rica. Luego de múltiples decisiones
incluso contradictorias, la Sala Segunda de Costa Rica, ha confirmado la última
tesis del Tribunal de Familia, que prevalecerá a raíz de las diversas
interpretaciones normativas realizadas por los jueces de familia de primera y
segunda instancia en ocasiones pasadas. Con ello, se ha concluido que no es
posible divorciarse en Costa Rica en ese específico escenario de traslado del
domicilio conyugal al extranjero.
El problema surgió debido a que ante hechos
prácticamente idénticos, los tribunales de familia del país venían ofreciendo,
incluso con pocos meses de diferencia, soluciones jurídicas distintas a las
parejas que iniciaban un proceso de divorcio en Costa Rica ya sea contencioso o
por mutuo consentimiento. La interpretación del artículo 46 del Código Procesal
Civil de Costa Rica ha sido la fuente de ésta problemática judicial. Ésta norma
que regula de forma general la competencia judicial internacional de los
tribunales civiles costarricenses otorga esa facultad para resolver una disputa
bajo los siguientes criterios:
1. Cuando el demandado, cualquiera que sea
su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica;
2. Cuando la obligación deba ser cumplida en
Costa Rica; y,
3. Cuando la pretensión se origine en un hecho
ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica.
Debido a la falta de claridad y especialidad
normativa para el derecho de familia, el artículo fue objeto de varias
interpretaciones judiciales. En un primer momento, la propia Sala Segunda obvió
la obligatoriedad de la aplicación de ésta regla de competencia internacional y
resolvió un caso de divorcio internacional bajo las normas de competencia
territorial doméstica. Ésta fue la situación del voto 282-2004 del 28 de abril
del 2004 en donde los Magistrados optaron por la utilización del artículo 24
del Código Procesal Civil el cual como se indicó únicamente regula conflictos
de competencia territorial entre los diversos jueces de Costa Rica.
Posterior a esa desafortunada decisión, los
jueces del país se enfocaron de forma correcta en la aplicación e
interpretación del numeral 46 del código indicado, sin embargo aportando
criterios contradictorios y disímiles. Por un lado el Tribunal de Familia en el
voto 736-2012 del 05 de septiembre del 2012 concluyó en un proceso de divorcio
por mutuo consentimiento de un matrimonio inscrito en Costa Rica que los
tribunales de ese país carecían de competencia internacional al no poseer las
partes allí su domicilio. En ese caso los jueces no dieron importancia en su
voto de mayoría a los incisos segundo y tercero del artículo 46 del CPC y se
enfocaron únicamente en la falta de domicilio conyugal en la nación
centroamericana lo cual implicó la falta de competencia judicial internacional
para tramitar el proceso.
Sin embargo esa posición fue modificada en otro
caso de divorcio contencioso con partes con su domicilio fuera de Costa Rica,
mediante el voto 459-2012 del 28 de mayo del 2012 del Tribunal de Familia. Éste
resolvió el caso en aplicación del inciso segundo del artículo 46 indicando que
“…Si bien el acá demandado no tiene su domicilio en este país, si es
claro que la obligación que se pretende con la pretensión del proceso, debe ser
cumplida en este país, en el cual se encuentra inscrito en el matrimonio que
ahora se quiere disolver y por ello la ejecución de esa obligación que se
pretende declarar debe ser ejecutada en este país por medio de la inscripción
correspondiente, y es esa la pretensión principal del proceso, siendo
accesorios otras como las referidas a custodia del hijo y a bienes dentro del
haber matrimonial”.
Con ésta tesis, la conformación del
Tribunal de Familia llegó a la consideración de que se poseía competencia
judicial internacional para ese proceso de divorcio en razón de su
interpretación del forum
executionis existente en el inciso segundo del artículo 46 del CPC. Dicha
tesis, era sin embargo errónea pues los jueces confundieron los conceptos
"obligación jurídica" que atañe a las partes del proceso y
"efectos jurídicos" que atañe a la relación jurídica. El artículo
46.2 del CPC no crea un foro de competencia internacional basada en los efectos
de la disolución matrimonial. Esto sería un foro exorbitante clásico porque
puede ser utilizado entonces para auto otorgarse competencia en diferentes
escenarios en los que por mínima que fuera la relación con el foro
costarricense, ya la existencia de un efecto permitiría entrar a ver el proceso
(ej: pareja de holandeses con domicilio en Holanda actual pero que se casaron
en Costa Rica en un viaje y acá se registró el matrimonio). En realidad
lo que busca el artículo 46.2 es otorgar competencia a los tribunales
nacionales cuando las obligaciones de las partes se deben cumplir en el
territorio nacional (ej: obligación de otorgar alimentos a un menor que está
localizado en territorio costarricense; o bien las obligaciones entre las
partes del matrimonio).
A pesar de lo anterior, en un nuevo voto del
Tribunal de Familia, el 668-2014 del 19 de agosto del 2014 para hechos muy
similares con partes con domicilio fuera del país más con su matrimonio
realizado en Costa Rica, los jueces optaron ahora por la aplicación del inciso
tercero del artículo 46 del CPC que incluye el criterio del forum delicti
commissi y así estimaron ser competentes para tramitar la disolución
matrimonial. El foro del artículo 46.3 está diseñado clásicamente para temas de
responsabilidad civil contractual y extracontractual. El ejemplo típico es el
de accidente de tránsito o bien de las lesiones causadas por un mal
funcionamiento de un aparato electrónico, que si bien pueden ser comprados
fuera del país, el hecho que causa el daño se produce en el territorio
nacional. Igualmente para un acto humano realizado en el territorio nacional
(negligencia del padre por destrozos del hijo menor en una tienda, etc). Es
discutible, por ello que se haya utilizado para aspectos de derecho de familia
y en particular para los divorcios.
Dadas ésta diversidad en la interpretación de las
normas aplicables a los mismos hechos el panorama legal y en particular la
seguridad jurídica no se estaba presentando de forma clara. Sin embargo, en una
nueva decisión el Tribunal de Familia mediante voto 802-2014 del 19 de
septiembre del 2014 (y confirmado mediante la decisión 136-2015 del 06 de
febrero del 2015 de la Sala Segunda) llegó a la conclusión de que en realidad
ninguna de las normas del artículo 46 del Código Procesal Civil otorga
competencia judicial internacional para estos casos de divorcio de parejas con
su domicilio conyugal fuera de Costa Rica, incluso si contrajeron nupcias en
ese país y allí registraron su matrimonio. La decisión del Tribunal realizó una
extensa explicación doctrinaria en donde incluso aceptó la existencia de
contradicciones previas que debían ser resueltas en ese proceso.
El Tribunal ahondó expresando que “…El
momento del matrimonio y el momento en que se peticiona el divorcio son
momentos distintos en la relación jurídica de los cónyuges y por ello el simple
hecho de contraer matrimonio en un Estado o de contar con un registro del
matrimonio en un Estado no debe ser lo que determine la competencia para
conocer del proceso de divorcio. No es ni la celebración ni el registro del
matrimonio en Costa Rica lo relevante a efectos de determinar el régimen de
competencia internacional o el del derecho aplicable al divorcio. El divorcio
tiene su propia lógica y la misma aproxima normalmente al foro cercano del
último domicilio conyugal. El foro del domicilio conyugal es sin duda el más
cercano a las partes y por eso es peligroso que con un débil foro de
"efectos de la disolución del matrimonio" o con un débil foro
"por el lugar donde se celebró el matrimonio", se vaya a impedir que
el caso sea conocido por el tribunal en donde hay una conexión más cercana con
las partes, con las pruebas y con la propia relación jurídica. Y es que resulta
muy importante aceptar que el derecho a la tutela judicial efectiva no es
exclusivo de un solo Estado -en nuestro caso, no es exclusivo de Costa Rica-,
sino que las personas también pueden buscar dicha tutela en otros Estados y
cuando se obtiene un resultado que tenga alguna implicación en Costa Rica, lo
que procede, en el orden internacional, es que acá se respete y se ejecute lo
que se ha dispuesto en esos otros Estados, claro está, salvando el caso de que
esas decisiones violen nuestro orden público interno. A veces, son otros jueces
los que tienen más conexión con un caso determinado.”
Adicionalmente, la decisión de la Sala Segunda
terminó por consolidar una importante excepción a las regla de competencia
exclusiva del artículo 47 del Código Procesal Civil en cuanto a demandas sobre
los bienes localizados en territorio costarricense. La Sala consideró en éste
mismo caso que a pesar de existir bienes en Costa Rica que se alegaban como
traspasados ilícitamente en perjuicio del uno de los cónyuges y su derecho
sobre la ganancialidad de los mismos, lo cierto es que la petitoria en ese
punto es accesoria a la situación principal relacionada directamente con el
divorcio. La Sala reiteró su criterio de un voto previo (690-E-13) expresando
que "...La circunstancia de que los excónyuges mantengan un cúmulo
importante de bienes gananciales en el territorio patrio, no implica
necesariamente que, al respecto, deban ser sólo los jueces costarricenses los
que con exclusividad puedan disponer su distribución...Dichas doctrinas, en
especial la comprendida en el último de los ordinales citados, debe ser
interpretada restrictivamente. La aludida en el inciso 1), atribuye el
conocimiento exclusivo de los jueces nacionales, en aquellas demandas reales o
mixtas que tienen como objeto central de la pretensión, bienes muebles o
inmuebles localizados en Costa Rica, sea, para entre otros aspectos, discutir
su titularidad, posesión, delimitación, uso, posibles subastas, etc., pero ello
en la competencia de los juzgados civiles. No cuando aquéllos, que sujetos a un
régimen particular como es el de la comunidad de gananciales, han de surgir a
la vida jurídica con ocasión de un proceso de divorcio, el cual corresponde
conocer a la competencia del derecho de familia, pues corresponde a los jueces
de familia, por ser los especializados en tales casos, dirimir los conflictos
que al respecto surjan entre los esposos y entre ellos, sin duda, el de la
comunidad de bienes. En tal rama del derecho, no se regula dicha exclusividad
de los jueces patrios, de modo que, cualquier autoridad, sea nacional o foránea
que conozca de la disolución del vínculo, deviene obligado a dilucidar la
distribución de los existentes en el patrimonio común al momento de emitir un
fallo que deba de pronunciarse al respecto...".
Sin duda, ésta decisión del
Tribunal del Familia y su confirmación por parte de la Sala Segunda permitirá
ofrecer a las partes interesadas verdadera seguridad jurídica. Adicionalmente,
permite generar una evolución importante en la solución de disputas
internacionales privadas al tecnificar la solución y ofrecerse un panorama en
donde la visión científica de la materia ha logrado ir posicionándose frente a
las soluciones previas.